viernes, 18 de octubre de 2019

Una mina de oro para cada quien.

Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp 
“Nada te turbe, Nada te espante,
Todo se pasa,
Dios no se muda”
                             Santa Teresa de Jesús.
          Confieso que al principio de esta “Quinta República”, cuando comenzaron los ataques contra la Constitución Nacional por el  presidente Chávez, continuados y profundizados por su sucesor, ambos, bajo el manto de “legalidad” que les proporciona  el Tribunal Supremo de Justicia, sentí espanto y turbación, acostumbrado como estaba por mi formación profesional, que la Ley Suprema era de férrea interpretación exegética y de obligatoria aplicación, como norma jurídica.  Posteriormente acepté la necesidad de descifrarla de manera más extensa, como pacto político  para preservar la paz social.
          Como un salvajismo propio del Siglo XIX, cuando no existía el estado de Derecho en Venezuela y a modo de mera curiosidad histórica, había analizado el episodio relacionado con el fusilamiento a la Constitución Nacional de 1830, dentro del marco del asalto al Congreso realizado por José Tadeo Monagas, para legitimar el indebido uso de las facultades extraordinarias que le había sido delegadas y justificar la ilegal utilización de armamento militar, ejerciendo el poder fuera de la ciudad capital.
          Otrora consideraba un chiste aquello que la “Constitución sirve para todo” o el hecho de calificarla como “un librito amarillo que vale dos bolívares”, cuya paternidad ha sido acreditada a diferentes personajes de la vida pública nacional. También conocía por referencia anecdótica, el hecho que la periodista  Empar Moliner, quemó la Constitución española para manifestar y graficar su ineficacia, absurda conducta porque las leyes se reforman cuando no cumplen su función teleológica, no se destruyen.
          Todas estas circunstancias y episodios han ido consolidando en mi mente y espíritu que hoy en Venezuela y otros países, la Constitución Nacional no tiene la fuerza orgánica ni los estrictos métodos de interpretación y aplicabilidad, que me habían enseñado mis profesores años ha.
Pero una intervención del presidente Maduro durante la semana, adjudicando una mina a cada gobernador chavista y a los “protectores” donde la voluntad popular designó uno opositor, me hizo revisar algunos conceptos expuestos por el constituyente de 1999 y precisar, si es que debemos hablar de violación al texto constitucional o la realidad más patente, que simplemente no existe la ley suprema.
          El Poder Público y por ende las competencias funcionales, se distribuyen según el artículo 136 de la CN99 en Municipal, Estadal y Nacional.  Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, de cualquier naturaleza, tanto en la plataforma continental como en el lecho del mar territorial, son del dominio público, pertenecen a la República y sobre ellos de manera exclusiva y excluyente, ejerce plena soberanía (Artículos 11 y 12 CN99).
El artículo 156 contiene un listado de las competencias del Poder Público Nacional,  de naturaleza  enunciativa, porque se agrega “cualquier otro que le corresponda por su índole o naturaleza”, aunque en esta materia es específica al señalar en el ordinal 16 el “régimen y administración de las minas e hidrocarburos”.
          El artículo 164, numeral 5° de lo que debería ser la Ley Suprema atribuye a los Estados “el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional” y, en especial les confiere las salinas y ostrales. Técnicamente dentro de esta categoría atribuida a la potestad estatal, se entienden los siguientes minerales: Carbón([i]), diamante([ii]), barita, cuarzo, fedelpasto, fosfato, grafito, laterita, lignito, torio, turba, arcillas, arena para construcción, bentonita, caliza, caolín y colomita([iii]), filitas, esquitos,  granito, magnesita, mármol, sal, sílice, talco y  yeso.
          Al Poder Municipal, el artículo 178 no les reconoce ninguna potestad en esta materia, por lo que obviamente queda excluida cualquier posibilidad de competencia concurrente (artículo 165), a la que en principio tienen derecho en base la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad de los Poderes. 
          Por supuesto, para entender los límites y condicionantes de la dádiva del Presidente, porque  coliden con la Carta Magna que juró defender y hacer cumplir, busqué la fuente única posible: la Gaceta Oficial, como no conseguí allí el material de mi interés en este punto, recurrí a dos publicaciones alternas no oficiales, pero confiables en cuanto a la veracidad de la transmisión de la oferta.
Una, el diario El Universal del 15 de octubre del 2019, donde el periodista Valentín Romero Martínez, informa que  “el presidente Nicolás Maduro anunció este martes la asignación de "una mina de oro en pleno proceso productivo" a cada gobernación para financiar su presupuesto, medida que excluye a las que están en manos opositoras”. El objeto de esta medida es suavizar los efectos de la “guerra económica”. Dos, el portal informático Panam Post, en el cual la firmante de la noticia,  Sabrina Martín, agrega desconocer cómo se realizarán las extracciones, ni cómo será la comercialización.
En verdad, ninguno de los medios satisface mi curiosidad sobre el soporte legal de la medida, porque según las transcripciones constitucionales que he referido antes, no existe ninguna posibilidad que alguno de los Poderes del Estado pudiera permitir la extracción, la distribución y venta por los Estados de minerales metálicos, como el oro, quienes no tienen potestad legal de asumirlas, además sin un fin determinado, sino el genérico de proveerse de fondos para equilibrar sus presupuestos.
          Lo extraño es que al anunciar el Motor Minero desde el 2016, el Ministerio correspondiente y la Presidencia de la República difundieron ampliamente el marco jurídico de la actividad minera en Venezuela, donde hicieron referencia a una gran cantidad de normas, contenidas en las Leyes Constitucionales sobre inversión extranjera productiva y desarrollo sobre el arco minero. Entre ellas las Leyes Orgánicas de descentralización, delimitación y transferencia de competencias del Poder Público; del ambiente; procedimientos administrativos; ordenación del territorio, pueblos y comunidades indígenas; delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo; código orgánico tributario; Decretos con rango, valor y fuerza de ley orgánica que reserva al estado actividades de exploración y explotación del oro y demás minerales estratégicos; de aduanas; de seguridad de la nación; de minas; gestión de la diversidad biológica; sustancias, materiales y desechos peligrosos; demarcación y garantía de hábitat y tierras de pueblos indígenas; del banco central de Venezuela; de aguas; sobre el delito de contrabando, penal del ambiente, más gran cantidad de Decretos y Resoluciones, sin que se haga referencia a esta ocurrencia presidencial, lo que hace suponer es una decisión sobrevenida, inconsulta y repentina.
          Otro ángulo de la oferta que debe ser precisada es el volumen de producción de cada mina. Los Estados tienen tres fuentes de ingresos: los propios, como el papel sellado; el Situado Constitucional, que son ingresos ordinarios estimados por el Fisco  y se distribuyen, parte por montos iguales entre las entidades y otra, en proporción al número de habitantes. Una tercera fuente es el Fonden o Fondo para el Desarrollo Nacional, que se corresponde con la distribución entre los Estados de los ingresos por concepto de petróleo fundamentalmente. Me parece más lógico y ajustado al ordenamiento jurídico, incluir en este Fondo los ingresos nacionales por concepto de oro y otros minerales y luego distribuirlo entre las entidades federales.
          Lo cierto es que el artículo 187. 12 de la CN99, permite que la Asamblea Nacional autorice al Ejecutivo a enajenar bienes del dominio privado de la Nación, no los del dominio público. Igualmente sería lícito (artículo 156.16 CN99), establecer un sistema de asignaciones económicas especiales a favor de los Estados, pero no la explotación directa de la mina, ni pueden establecerse concesiones mineras por tiempo indefinido, menos a espaldas del Parlamento.
El hecho que la Constitución califique a las minas, a las tierras baldías y a las aguas como del dominio público, las hace inalienables e imprescriptibles, lo que significa que no pueden ser vendidos y su propiedad no se pierde por ocupación de terceros.
En conclusión,  esta especie de círculo minero ofrecido de manera genérica,  rebasa el concepto del “arco minero”, ya de por sí depredador de nuestras reservas naturales y  no tiene fundamento constitucional ni legal. Dios bendiga a Venezuela.

18/10/2019.



(1) Calificado como material estratégico conforme Decreto N° 3.597 de fecha 31.08. 2018, publicado en Gaceta Oficial N°41.472 del 31.08.2018, por tanto reservado al Estado venezolano.
(2) Según Resolución N° 218 del Ministerio de Energía y Minas, se incluyen en Registro Especial, a comerciantes autorizados para ejercer el comercio de oro y diamantes. G O N° 36.070 del 22.10. 1996.
(3) Reservados al Estado dentro del Motor del Arco minero.
 
 
 
 

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