Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
“Nada te
turbe, Nada te espante,
Todo se pasa,
Dios no se muda”
Todo se pasa,
Dios no se muda”
Santa Teresa de Jesús.
Confieso que al principio de esta
“Quinta República”, cuando comenzaron los ataques contra la Constitución
Nacional por el presidente Chávez,
continuados y profundizados por su sucesor, ambos, bajo el manto de “legalidad”
que les proporciona el Tribunal Supremo
de Justicia, sentí espanto y turbación, acostumbrado como estaba por mi
formación profesional, que la Ley Suprema era de férrea interpretación
exegética y de obligatoria aplicación, como norma jurídica. Posteriormente acepté la necesidad de descifrarla
de manera más extensa, como pacto político
para preservar la paz social.
Como un salvajismo propio del Siglo
XIX, cuando no existía el estado de Derecho en Venezuela y a modo de mera
curiosidad histórica, había analizado el episodio relacionado con el
fusilamiento a la Constitución Nacional de 1830, dentro del marco del asalto al
Congreso realizado por José Tadeo Monagas, para legitimar el indebido uso de
las facultades extraordinarias que le había sido delegadas y justificar la
ilegal utilización de armamento militar, ejerciendo el poder fuera de la ciudad
capital.
Otrora consideraba un chiste aquello
que la “Constitución sirve para todo” o
el hecho de calificarla como “un librito
amarillo que vale dos bolívares”, cuya paternidad ha sido acreditada a
diferentes personajes de la vida pública nacional. También conocía por
referencia anecdótica, el hecho que la periodista Empar Moliner, quemó la Constitución española
para manifestar y graficar su ineficacia, absurda conducta porque las leyes se
reforman cuando no cumplen su función teleológica, no se destruyen.
Todas estas circunstancias y episodios
han ido consolidando en mi mente y espíritu que hoy en Venezuela y otros países,
la Constitución Nacional no tiene la fuerza orgánica ni los estrictos métodos
de interpretación y aplicabilidad, que me habían enseñado mis profesores años
ha.
Pero
una intervención del presidente Maduro durante la semana, adjudicando una mina
a cada gobernador chavista y a los “protectores” donde la voluntad popular designó
uno opositor, me hizo revisar algunos conceptos expuestos por el constituyente
de 1999 y precisar, si es que debemos hablar de violación al texto
constitucional o la realidad más patente, que simplemente no existe la ley
suprema.
El Poder Público y por ende las
competencias funcionales, se distribuyen según el artículo 136 de la CN99 en
Municipal, Estadal y Nacional. Los
yacimientos mineros y de hidrocarburos, de cualquier naturaleza, tanto en la
plataforma continental como en el lecho del mar territorial, son del dominio
público, pertenecen a la República y sobre ellos de manera exclusiva y
excluyente, ejerce plena soberanía (Artículos 11 y 12 CN99).
El
artículo 156 contiene un listado de las competencias del Poder Público Nacional, de naturaleza enunciativa, porque se agrega “cualquier otro que le corresponda por su
índole o naturaleza”, aunque en esta materia es específica al señalar en el
ordinal 16 el “régimen y administración
de las minas e hidrocarburos”.
El artículo 164, numeral 5° de lo que
debería ser la Ley Suprema atribuye a los Estados “el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados
al Poder Nacional” y, en especial les confiere las salinas y ostrales. Técnicamente
dentro de esta categoría atribuida a la potestad estatal, se entienden los
siguientes minerales: Carbón([i]),
diamante([ii]),
barita, cuarzo, fedelpasto, fosfato, grafito, laterita, lignito, torio, turba,
arcillas, arena para construcción, bentonita, caliza, caolín y colomita([iii]),
filitas, esquitos, granito, magnesita,
mármol, sal, sílice, talco y yeso.
Al Poder Municipal, el artículo 178 no
les reconoce ninguna potestad en esta materia, por lo que obviamente queda
excluida cualquier posibilidad de competencia concurrente (artículo 165), a la
que en principio tienen derecho en base la interdependencia, coordinación,
cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad de los Poderes.
Por supuesto, para entender los
límites y condicionantes de la dádiva del Presidente, porque coliden con la Carta Magna que juró defender y
hacer cumplir, busqué la fuente única posible: la Gaceta Oficial, como no
conseguí allí el material de mi interés en este punto, recurrí a dos
publicaciones alternas no oficiales, pero confiables en cuanto a la veracidad
de la transmisión de la oferta.
Una,
el diario El Universal del 15 de octubre del 2019, donde el periodista Valentín
Romero Martínez, informa que “el presidente Nicolás Maduro anunció este martes la
asignación de "una mina de oro en pleno proceso productivo" a cada
gobernación para financiar su presupuesto, medida que excluye a las que están
en manos opositoras”. El objeto de esta
medida es suavizar los efectos de la “guerra económica”. Dos, el portal
informático Panam Post, en el cual la firmante de la noticia, Sabrina Martín, agrega desconocer cómo se
realizarán las extracciones, ni cómo será la comercialización.
En verdad, ninguno
de los medios satisface mi curiosidad sobre el soporte legal de la medida,
porque según las transcripciones constitucionales que he referido antes, no
existe ninguna posibilidad que alguno de los Poderes del Estado pudiera
permitir la extracción, la distribución y venta por los Estados de minerales
metálicos, como el oro, quienes no tienen potestad legal de asumirlas, además
sin un fin determinado, sino el genérico de proveerse de fondos para equilibrar
sus presupuestos.
Lo
extraño es que al anunciar el Motor Minero desde el 2016, el Ministerio
correspondiente y la Presidencia de la República difundieron ampliamente el marco
jurídico de la actividad minera en Venezuela, donde hicieron referencia a una
gran cantidad de normas, contenidas en las Leyes
Constitucionales sobre inversión extranjera productiva y desarrollo sobre el
arco minero. Entre ellas las Leyes Orgánicas de descentralización, delimitación
y transferencia de competencias del Poder Público; del ambiente; procedimientos
administrativos; ordenación del territorio, pueblos y comunidades indígenas;
delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo; código orgánico
tributario; Decretos con rango, valor y fuerza de ley orgánica que reserva al
estado actividades de exploración y explotación del oro y demás minerales
estratégicos; de aduanas; de seguridad de la nación; de minas; gestión de la
diversidad biológica; sustancias, materiales y desechos peligrosos; demarcación
y garantía de hábitat y tierras de pueblos indígenas; del banco central de
Venezuela; de aguas; sobre el delito de contrabando, penal del ambiente, más
gran cantidad de Decretos y Resoluciones, sin que se haga referencia a esta
ocurrencia presidencial, lo que hace suponer es una decisión sobrevenida,
inconsulta y repentina.
Otro ángulo
de la oferta que debe ser precisada es el volumen de producción de cada mina.
Los Estados tienen tres fuentes de ingresos: los propios, como el papel sellado;
el Situado Constitucional, que son ingresos ordinarios estimados por el Fisco y se distribuyen, parte por montos iguales
entre las entidades y otra, en proporción al número de habitantes. Una tercera
fuente es el Fonden o Fondo para el Desarrollo Nacional, que se corresponde con
la distribución entre los Estados de los ingresos por concepto de petróleo
fundamentalmente. Me parece más lógico y ajustado al ordenamiento jurídico, incluir
en este Fondo los ingresos nacionales por concepto de oro y otros minerales y
luego distribuirlo entre las entidades federales.
Lo cierto es que el artículo 187. 12
de la CN99, permite que la Asamblea Nacional autorice al Ejecutivo a enajenar
bienes del dominio privado de
la Nación, no los del dominio público.
Igualmente sería lícito (artículo 156.16 CN99), establecer un sistema de
asignaciones económicas especiales a favor de los Estados, pero no la
explotación directa de la mina, ni pueden establecerse concesiones mineras por
tiempo indefinido, menos a espaldas del Parlamento.
El
hecho que la Constitución califique a las minas, a las tierras baldías y a las aguas
como del dominio público, las hace inalienables e imprescriptibles, lo que
significa que no pueden ser vendidos y su propiedad no se pierde por ocupación
de terceros.
En
conclusión, esta especie de círculo
minero ofrecido de manera genérica,
rebasa el concepto del “arco minero”, ya de por sí depredador de
nuestras reservas naturales y no tiene
fundamento constitucional ni legal. Dios bendiga a Venezuela.
18/10/2019.
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