Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Continúo en
este artículo mi análisis relacionado la asunción de la Sala Constitucional de
facultades como legislador positivo y,
sobre las sentencias dictadas por Sala Civil a fin que aquella acceda a
hacer el análisis abstracto correspondiente, por mandato del artículo 33 de la
Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
De la
sentencia bajo comentario.-
En fecha 14 de agosto del 2019 (Exp. 2019-00065) la
sentencia 397 de la Sala Civil aplicando
su tesis ya aprobada por Sala Constitucional, sobre la necesidad de nuevas regulaciones en el proceso de
casación civil venezolano decidió, exonerando del reenvío, un juicio por
nulidad de contrato de compra venta proveniente de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida. Con tales bases asienta algunas consideraciones al margen de lo decidido, fundamentalmente
relacionadas con la vetustez de la controversia y, en segundo lugar, con lo que
califica de omisión del Poder Legislativo
en adecuar el procedimiento civil ordinario a los postulados de la Constitución
de 1999.
Dos elementos tangenciales me llaman inicialmente la
atención: el primero, que se trate de una ponencia
conjunta, modalidad utilizada con frecuencia para los asuntos de interés
político por la Sala Constitucional, porque conforme los artículos 99 y 100 de
la Ley del Tribunal Supremo de Justicia la misma debe ser asignada a un
Magistrado, pudiendo los demás salvar su voto sobre el dispositivo o dictar
uno concurrente, cuando están conformes con la decisión pero por motivación distinta. Es potestad del
Presidente de la Sala reservarse la ponencia.
El otro punto resaltante es que se hagan consideraciones al margen del asunto, porque los jueces
sólo pueden decidir lo planteado por las partes, ni más ni menos, de lo contrario incurren en
ultra petita, extra petita o citra petita tipificándose el vicio de
incongruencia, en diferentes
modalidades.
Es factible sí, ampliar las consideraciones en el
análisis de la motiva con óbiter dicta, especie de instrucciones
jurídicas no estrictamente necesarias para resolver el asunto en litigio. Son razonamientos
complementarios a manera de divulgación doctrinaria, pero siempre referidas al punto
bajo debate y nunca novedosos.
Del
retardo procesal.-
Alerta a los Magistrados el
hecho que el juicio haya tardado nueve años en la sustanciación, circunstancia
que imputan a la falta de un procedimiento oral y en general, a la diversidad
de procedimientos insertos en el Código adjetivo.
Seguro estoy, sin necesidad de revisar
el expediente, que el culpable de la demora obviamente injustificada, en ese y
en infinidad de juicios que se
sustancian a lo largo y ancho del país, no es el Código de Procedimiento Civil
ni imputable a la naturaleza del trámite que se haya seguido. Los responsables
únicos son las partes y/o el juez, como director del proceso. Ninguna
controversia siguiendo los cánones actuales
establecidos tanto en el residual u ordinario y en los especiales, puede
extenderse más de un año aproximadamente contado desde la citación, incluyendo
ambas instancias.
La oralidad ya está establecida en los
artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser
adaptado ampliando las causas a las allí establecidas y actualizando cuantía
acorde. También está expresamente prevista en materias de Protección, Trabajo,
Naviero y Agrario, sin que podamos decir que se ha constituido en panacea,
porque ni los jueces constitucionalmente
responsables por errores, retardos y omisiones ni los abogados cuya formación
académica corresponde a las universidades, han sido suficientemente preparados
para dirigir e intervenir, respectivamente, en los debates orales.
Plantean los magistrados en concreto, la aprobación de un procedimiento único
oral por el cual también se tramitarían los que ahora tienen pautas
especiales. Este tema ha sido muy discutido siempre, sin que se haya logrado
algún acuerdo doctrinario. El Dr. Jesús González García de la Universidad
Complutense de Madrid (La proliferación
de procesos civiles. Estudios ciencias jurídicas. 1996), previo análisis de
una serie de autores connotados como Fenech
Navarro, Jeremy Bentham, Herce Quemada, Muñoz Sabaté y otros, analiza como
auténtica utopía el modelo procedimental único.
La
posibilidad de un proceso único se traba o dificulta, irremediablemente, por la
naturaleza instrumental del proceso y la heterogeneidad del pleito, pudiendo
exigir la celebración de actos especiales, como bien asienta el Dr. González
García.
En efecto, el fin teleológico del
proceso es el cumplimiento de la tutela efectiva a los derechos individuales en
litigio, más que la inmediatez. En todo proceso se requieren las etapas básicas
de alegatos, período probatorio y decisión, de manera que ciertas
circunstancias y la habilidad de los contendores pudieran extender un procedimiento
en alguno de esos segmentos, ejemplo, con la promoción de pruebas ultramarinas.
Todo este tema de la oralidad y
diversidad de procedimiento por lo peculiar de algunos actos requeridos en los juicios
sucesorales, concursales, divorcios y otros, deben discutirse ampliamente para
oír planteamientos de sectores académicos en tema tan conflictivo y para dar
cabida a la opinión de los ciudadanos e instituciones con interés, pero ese
debate debe darse ante el órgano apropiado y con facultades constitucionales
como es la Asamblea Nacional.
De
la omisión del Poder Legislativo.-
La supuesta omisión del
Parlamento en adaptar el procedimiento civil a las pautas constitucionales, el
cual debe ser breve, oral y público, es otra de las razones en las cuales se
funda la Sala Civil para la propuesta de reforma.
Pero es que el control por omisión que
puede ejercer la Sala Constitucional es un acto reglado, no es discrecional. El
ordinal 7° del artículo 336 de la CN99, permite la declaratoria de
inconstitucionalidad por omisión de los Poderes Públicos, cuando hayan
dejado de dictar normas o medidas indispensables para garantizar el
cumplimiento de la Carta Magna. Las normas procesales existen y son
apropiadas para la cabal tramitación de los procedimientos civiles. Lo que
sucede es que los operadores de justicia, en este caso, jueces y abogados, no
actúan con diligencia y eficacia. Pudiéramos poner como ejemplo el recurso
contencioso administrativo electoral intentado contra el acto de votación,
adjudicación y proclamación en las elecciones parlamentarias del estado
Amazonas en el 2015. No es por culpa de la ley adjetiva que aún no ha sido
resuelto, ni tan siquiera el procedimiento cautelar que suspendió la
investidura de los diputados.
Tampoco he tenido conocimiento sobre
las resultas de la petición de nulidad por inconstitucionalidad del Código de
Ética del Juez Venezolano. Si no recuerdo mal el proceso duerme en Sala
Constitucional desde el 2015, habiéndose dictado una medida cautelar innominada parcial
exonerando como sujetos pasivos de la misma a los jueces de dicha Sala, pero
sin suspender los efectos generales del Código para no invadir el fondo del
asunto planteado.
También es cuestionable que se pueda
acusar de omisiva a la Asamblea Nacional, cuando es de conocimiento público que
está prácticamente inoperativa “por
incurrir en desacato” y, además sus
funciones han sido indebidamente suplidas por la Asamblea Nacional
Constituyente. Es un hecho público y notorio que todas las leyes dictadas
después del 2015, fueron anuladas por inconstitucionalidad,
a petición del Presidente de la República o algún militante del partido gobernante.
Sobre
el fondo de la propuesta de Sala Civil.-
Es
cierto que debemos acoger y aplicar los principios e instituciones
adjetivas sugeridos por la Sala Civil en
su sentencia del 14 de agosto pasado, que incluso ya están reconocidos en nuestra
legislación procesal desde antes del inicio de vigencia de la CN99, que las
recopiló metódicamente, pero en vez de
legislar, creo que debería el Tribunal Supremo de Justicia proponer a la
Asamblea Nacional un Anteproyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil,
fundado en el artículo 204.4 constitucional, pudiendo servir como orientación
el Modelo Único para Iberoamérica, presentado ante las Academias por el Dr.
José Gabriel Sarmiento Núñez a inicios de la década de los años 90, el cual
contiene casi todas las propuestas de la
Sala, como la audiencia de conciliación, el despacho saneador y una audiencia
complementaria, que la Sala Civil denomina de
juicio.
Pero
al mismo tiempo ese Ante Proyecto contiene la regulación apropiada de algunos
segmentos comunes a todos los juicios como medidas preventivas, cuestiones
previas, tercerías, recusación – inhibición
y además, regula el trámite de los incidentes
especiales, para juicios que así lo requieran.
No debería aprobarse un juicio
esquemático como el propuesto por la Sala Civil, ya que muchas incidencias
surgen necesariamente en el camino cuando el procedimiento pasa a ser proceso
activo, además se omite por esa vía un requisito fundamental según el mandato
constitucional (artículo 211), como es la consulta popular a la sociedad
organizada y otros órganos del Estado. Ya tenemos un antecedente nefasto cuando
se legisla a espaldas del Poder Popular, las ya señaladas Salas tergiversaron
en forma absoluta el procedimiento de divorcio vincular y separación de
cuerpos, creando daños irreparables a la familia venezolana. La jurisprudencia
en esta materia sufrió diferentes y consecutivos cambios, para complacer a un
banquero y a un político oficialista, desconociendo garantías constitucionales
de la contraparte. Actualmente desintegrar el vínculo matrimonial goza de
celeridad, pero no es garantista. Dios bendiga a Venezuela!
24/11/2019.
Acertados comentarios. La sentencia comentada,además de los vacíos que deja por fuera en su intención de reforma, y de la usurpación de funciones legislativas, deja vacíos que es necesario reglar. Jesús López P
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