domingo, 24 de noviembre de 2019

El esquema procesal propuesto por la Sala Civil.

Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp

Continúo en este artículo mi análisis relacionado la asunción de la Sala Constitucional de facultades como legislador positivo y,  sobre las sentencias dictadas por Sala Civil a fin que aquella acceda a hacer el análisis abstracto correspondiente, por mandato del artículo 33 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.  
 
De la sentencia bajo comentario.-
En fecha 14 de agosto del 2019 (Exp. 2019-00065) la sentencia 397 de la  Sala Civil aplicando su tesis ya aprobada por Sala Constitucional, sobre la necesidad  de nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano decidió, exonerando del reenvío, un juicio por nulidad de contrato de compra venta proveniente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con tales bases asienta algunas consideraciones al margen de lo decidido, fundamentalmente relacionadas con la vetustez de la controversia y, en segundo lugar, con lo que califica de omisión del Poder Legislativo en adecuar el procedimiento civil ordinario a los postulados de la Constitución de 1999.
Dos elementos tangenciales me llaman inicialmente la atención: el primero, que se trate de una ponencia conjunta, modalidad utilizada con frecuencia para los asuntos de interés político por la Sala Constitucional, porque conforme los artículos 99 y 100 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia la misma debe ser asignada a un Magistrado, pudiendo los demás salvar su voto sobre el dispositivo o dictar uno concurrente, cuando están conformes con la decisión pero por  motivación distinta. Es potestad del Presidente de la Sala reservarse la ponencia.
El otro punto resaltante es que se hagan consideraciones al margen del asunto, porque los jueces sólo pueden decidir lo planteado por las partes,  ni más ni menos, de lo contrario incurren en ultra petita, extra petita o citra petita tipificándose el vicio de incongruencia,  en diferentes modalidades.
Es factible sí, ampliar las consideraciones en el análisis de la motiva  con óbiter dicta, especie de instrucciones jurídicas no estrictamente necesarias para resolver  el asunto en litigio. Son razonamientos complementarios a manera de divulgación doctrinaria, pero siempre referidas al punto bajo debate y nunca novedosos.
          Del retardo procesal.-
          Alerta a los Magistrados el hecho que el juicio haya tardado nueve años en la sustanciación, circunstancia que imputan a la falta de un procedimiento oral y en general, a la diversidad de procedimientos insertos en el Código adjetivo.
          Seguro estoy, sin necesidad de revisar el expediente, que el culpable de la demora obviamente injustificada, en ese y en  infinidad de juicios que se sustancian a lo largo y ancho del país, no es el Código de Procedimiento Civil ni imputable a la naturaleza del trámite que se haya seguido. Los responsables únicos son las partes y/o el juez, como director del proceso. Ninguna controversia  siguiendo los cánones actuales establecidos tanto en el residual u ordinario y en los especiales, puede extenderse más de un año aproximadamente contado desde la citación, incluyendo ambas instancias.
          La oralidad ya está establecida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser adaptado ampliando las causas a las allí establecidas y actualizando cuantía acorde. También está expresamente prevista en materias de Protección, Trabajo, Naviero y Agrario, sin que podamos decir que se ha constituido en panacea, porque ni  los jueces constitucionalmente responsables por errores, retardos y omisiones ni los abogados cuya formación académica corresponde a las universidades, han sido suficientemente preparados para dirigir e intervenir, respectivamente, en los debates orales.  
          Plantean los magistrados en concreto,  la aprobación de un procedimiento único oral por el cual también se tramitarían los que ahora tienen pautas especiales. Este tema ha sido muy discutido siempre, sin que se haya logrado algún acuerdo doctrinario. El Dr. Jesús González García de la Universidad Complutense de Madrid (La proliferación de procesos civiles. Estudios ciencias jurídicas. 1996), previo análisis de una serie de autores connotados como  Fenech Navarro, Jeremy Bentham, Herce Quemada, Muñoz Sabaté y otros, analiza como auténtica utopía el modelo procedimental único.
La posibilidad de un proceso único se traba o dificulta, irremediablemente, por la naturaleza instrumental del proceso y la heterogeneidad del pleito, pudiendo exigir la celebración de actos especiales, como bien asienta el Dr. González García.
          En efecto, el fin teleológico del proceso es el cumplimiento de la tutela efectiva a los derechos individuales en litigio, más que la inmediatez. En todo proceso se requieren las etapas básicas de alegatos, período probatorio y decisión, de manera que ciertas circunstancias y la habilidad de los contendores pudieran extender un procedimiento en alguno de esos segmentos, ejemplo, con la promoción de pruebas ultramarinas.
          Todo este tema de la oralidad y diversidad de procedimiento por lo peculiar de algunos actos requeridos en los juicios sucesorales, concursales, divorcios y otros, deben discutirse ampliamente para oír planteamientos de sectores académicos en tema tan conflictivo y para dar cabida a la opinión de los ciudadanos e instituciones con interés, pero ese debate debe darse ante el órgano apropiado y con facultades constitucionales como   es la Asamblea Nacional.
          De la omisión del Poder Legislativo.-
          La supuesta omisión del Parlamento en adaptar el procedimiento civil a las pautas constitucionales, el cual debe ser breve, oral y público, es otra de las razones en las cuales se funda la Sala Civil para la propuesta de reforma.
          Pero es que el control por omisión que puede ejercer la Sala Constitucional es un acto reglado, no es discrecional. El ordinal 7° del artículo 336 de la CN99, permite la declaratoria de inconstitucionalidad por omisión de los Poderes Públicos, cuando hayan dejado de dictar normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Carta Magna. Las normas procesales existen y son apropiadas para la cabal tramitación de los procedimientos civiles. Lo que sucede es que los operadores de justicia, en este caso, jueces y abogados, no actúan con diligencia y eficacia. Pudiéramos poner como ejemplo el recurso contencioso administrativo electoral intentado contra el acto de votación, adjudicación y proclamación en las elecciones parlamentarias del estado Amazonas en el 2015. No es por culpa de la ley adjetiva que aún no ha sido resuelto, ni tan siquiera el procedimiento cautelar que suspendió la investidura de los diputados.
          Tampoco he tenido conocimiento sobre las resultas de la petición de nulidad por inconstitucionalidad del Código de Ética del Juez Venezolano. Si no recuerdo mal el proceso duerme en Sala Constitucional desde el 2015, habiéndose dictado  una medida cautelar innominada parcial exonerando como sujetos pasivos de la misma a los jueces de dicha Sala, pero sin suspender los efectos generales del Código para no invadir el fondo del asunto planteado.
          También es cuestionable que se pueda acusar de omisiva a la Asamblea Nacional, cuando es de conocimiento público que está prácticamente inoperativa “por incurrir en desacato” y, además sus  funciones han sido indebidamente suplidas por la Asamblea Nacional Constituyente. Es un hecho público y notorio que todas las leyes dictadas después del 2015, fueron anuladas por inconstitucionalidad, a petición del Presidente de la República o algún  militante del partido gobernante.
          Sobre el fondo de la propuesta de Sala Civil.-
Es cierto que debemos acoger y aplicar los principios e instituciones adjetivas  sugeridos por la Sala Civil en su sentencia del 14 de agosto pasado, que incluso ya están reconocidos en nuestra legislación procesal desde antes del inicio de vigencia de la CN99, que las recopiló metódicamente,  pero en vez de legislar, creo que debería el Tribunal Supremo de Justicia proponer a la Asamblea Nacional un Anteproyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, fundado en el artículo 204.4 constitucional, pudiendo servir como orientación el Modelo Único para Iberoamérica, presentado ante las Academias por el Dr. José Gabriel Sarmiento Núñez a inicios de la década de los años 90, el cual contiene casi  todas las propuestas de la Sala, como la audiencia de conciliación, el despacho saneador y una audiencia complementaria, que la Sala Civil denomina de juicio.
Pero al mismo tiempo ese Ante Proyecto contiene la regulación apropiada de algunos segmentos comunes a todos los juicios como medidas preventivas, cuestiones previas, tercerías, recusación – inhibición  y además, regula el trámite de los incidentes especiales, para juicios que así lo requieran.  
          No debería aprobarse un juicio esquemático como el propuesto por la Sala Civil, ya que muchas incidencias surgen necesariamente en el camino cuando el procedimiento pasa a ser proceso activo, además se omite por esa vía un requisito fundamental según el mandato constitucional (artículo 211), como es la consulta popular a la sociedad organizada y otros órganos del Estado. Ya tenemos un antecedente nefasto cuando se legisla a espaldas del Poder Popular, las ya señaladas Salas tergiversaron en forma absoluta el procedimiento de divorcio vincular y separación de cuerpos, creando daños irreparables a la familia venezolana. La jurisprudencia en esta materia sufrió diferentes y consecutivos cambios, para complacer a un banquero y a un político oficialista, desconociendo garantías constitucionales de la contraparte. Actualmente desintegrar el vínculo matrimonial goza de celeridad, pero no es garantista. Dios bendiga a Venezuela!
24/11/2019.

1 comentario:

  1. Acertados comentarios. La sentencia comentada,además de los vacíos que deja por fuera en su intención de reforma, y de la usurpación de funciones legislativas, deja vacíos que es necesario reglar. Jesús López P

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