sábado, 25 de abril de 2020

La constituyente y las “leyes constitucionales”.

Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
 
In    memorian,   a   don    Antonio    Castellanos, 
constituyentista   en   1947 y padre  del  amigo  Dr.
Valentín Castellanos.
 
En algunas oportunidades he escrito sobre el fraude a la ley que implica la ejecución de diversos actos, tanto anteriores  como posteriores, a la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente del año 2017.
Nadie tomó oficialmente la iniciativa con la cual debe nacer el acto administrativo, que  conforme al artículo 348 CN99, puede ser por decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros o; por solicitud del 15% de los electores inscritos en el registro electoral o; por aprobación de las dos terceras (2/3) partes de los Concejos Municipales reunidos en cabildo, es decir, 224 concejos del total de 335 o; mediante acuerdo de la Asamblea Nacional, por mayoría de dos terceras (2/3) partes de sus integrantes (112 parlamentarios).
El Presidente Nicolás Maduro procedió directamente a la convocatoria, firmando el Decreto N° 2.830 del 01 de mayo del 2017, potestad que  según lo normado en el artículo 347 CN99, corresponde sólo al pueblo de Venezuela, quien lógicamente tiene que ser instado a los efectos, mediante votación previa organizada por el Consejo Nacional Electoral.
La misma Sala dictó una decisión el 31/05/2017 (Exp. 2017-0519), tratando de justificar tal anomalía y asentó,  bajo un evidente falso supuesto de Derecho, que la CN99 no prevé la posibilidad de convocatoria  por el pueblo, porque “esa moción fue negada en la plenaria”, cuando realmente el pronunciamiento negativo fue sobre la convocatoria directa propuesta por Manuel Quijada, ya que no habría forma material de hacerlo.
En efecto, el pueblo de Venezuela es un conjunto enorme de personas, no una parcialidad que pueda reunirse en Asamblea (Sala Constitucional. 22/01/2003. Exp. 2002-1559). Por esa razón quedaron separados dos actos imprescindibles, uno, la iniciativa por los órganos infra indicados y otro el de la convocatoria popular, que se materializa mediante referendo.
También hubo irregularidad en  la postulación de constituyentistas. La elección fue parcialmente sectorizada o de segundo piso (173 constituyentistas), en grupos directamente influenciados por el gobierno nacional, aunque se dijera que la votación era universal, directa y secreta, como se corresponde con nuestro sistema electoral.
Se escogieron ocho (8) candidatos indígenas y mediante caprichosa distribución territorial se eligieron 364 constituyentistas, donde el Distrito Capital escogió 7 y  cada Estado de la República 2. Pero los nominales fueron por número de municipios y no por densidad poblacional,  lo que llevó al absurdo que el estado Miranda escogió 22 candidatos territoriales y el estado Mérida 24, a pesar que conforme a la distribución de habitantes, según el Instituto Nacional de Estadísticas del año 2011, el primero tiene 2.675.165 habitantes y el segundo, 828.592.
Las Bases Comiciales las impuso el convocante, aunque reformadas por Resolución del 01 de junio del 2017 del Consejo Nacional Electoral, cuando realmente debe corresponder a la plenaria al instalarse, puesto son ellos quienes tienen el mandato popular al resultar electos. En todo caso, tienen vedado atribuirse como lo hicieron, facultades plenipotenciarias sobre los Poderes constituidos, quienes conservan intactas sus funciones propias, sólo que en ninguna forma pueden impedir las decisiones del órgano Constituyente.
Sin embargo, hoy nos referiremos  a una abultada irregularidad durante el desempeño, para lo cual debemos partir del hecho que en esta materia regida por el Derecho Administrativo, rama del Derecho Público, sólo se permite actuar en  lo que la ley expresamente establezca, no como en el Derecho Privado donde se puede hacer todo cuanto no esté expresamente prohibido por la norma.
En efecto, la Asamblea Nacional Constituyente del 2017, ha aprobado algunos cuerpos normativos con la genérica denominación de “Leyes Constituyentes”, como “Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia” y la “Ley de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, entre otros.
Los objetivos férreos de la Asamblea Constituyente, según lo permitido en la CN99 (art. 347), son: A) Transformar el Estado, lo que creo no podría tener límites más allá que contrariar los valores, principios y garantías democráticas o el menoscabo de los derechos humanos. B) Crear un nuevo ordenamiento jurídico. C) Redactar una nueva Constitución.
El renglón donde racionalmente pudiéramos ubicar la emisión de tales “leyes constituyentes”, sería en el literal B), entendiendo en general el concepto de ordenamiento jurídico como la integración coherente y organizada de todo el sistema o conjunto de normas que rigen en un país determinado.
Pero no es un objetivo fácil de digerir, porque un Estado ya constituido y en funcionamiento, tiene una compilación legislativa en diferentes áreas del Derecho,  que de alguna manera están coordinadas, resultando imposible modificarlas por completo e incluso por sectores.
Pero obviando este planteamiento macro, debemos admitir en que la Constituyente puede ordenar al órgano competente según la nueva Constitución, que dicte determinadas leyes  lo que realiza a través de Disposiciones Transitorias. En 1999 la Constituyente ordenó que se dictaran varios cuerpos normativos, como las reformas del Código Penal, de la Ley Procesal del Trabajo, del Sistema de Defensa Nacional, la de Tierras Baldías etc, que en todo caso son las que pudieran definirse como Leyes Constitucionales, porque aun cuando fueron dictadas por la Asamblea Nacional, fue por iniciativa u orden directa de la Asamblea  Constituyente de finales del siglo XX.
En este mismo orden, no es posible aceptar que la Constituyente pueda aprobar leyes que entren inmediatamente en vigencia, ya que el término Ley tiene una definición de origen constitucional (artículo 202), por lo que sólo pueden ser sancionadas en la actualidad por la Asamblea Nacional, siguiendo un procedimiento estricto con la actuación de un órgano que le da inicio (artículo 204), posteriormente deben cumplirse las etapas de discusión, sanción, promulgación y publicación, pasando por la consulta popular.
Además tiene una clasificación cerrada, donde se prevén sólo las leyes ordinarias y las orgánicas, que tienen como fin organizar los Poderes Públicos, desarrollar derechos constitucionales y las que sirven como marco a otro conjunto normativo. En ninguna parte  están previstas las cuestionadas “leyes constitucionales”.
El proyecto de Carta Magna obviamente, podrá cambiar la clasificación o denominación de cada instrumento y el proceso de formación de leyes, pero sólo una vez aprobado  en consulta referendaria,  puede aplicarse.
La preservación de la paz social,  es la expresa  motivación presidencial para convocar a constituyente, lo que ratificó el Consejo Nacional Electoral. Esa finalidad no está prevista como ítems en las competencias de la Asamblea Constituyente, como antes dije, sin embargo, los hechos políticos vividos en Venezuela desde su instalación nos hacen pensar que la causa de fondo, fue sustituir a la Asamblea Nacional en sus funciones propias, lo que se comprueba porque la duración o vigencia,  aprobada mediante decisión interna de la propia constituyente, fue hasta el último día del año 2020, de manera que coincide con la del actual período parlamentario. 
Fuera de esa sustitución, ninguna importancia le atribuye el oficialismo al órgano extraordinario, a tal punto que de los  545 miembros iniciales, aproximadamente 40 han sido  llamados a ejercer cargos de menor relevancia técnica y política, como subalternos del ejecutivo o como alcaldes.
Es obligación de todos los sectores oposicionistas al gobierno, prepararse e instruir y motivar a la ciudadanía para asistir y votar en el referendo que tiene que celebrarse para aprobar o no el proyecto que sea presentado.
Es de advertir que ni en la convocatoria del Presidente de la República,  ni en el Estatuto de Funcionamiento de la Constituyente del 2017, se establece la obligación de esa convocatoria para aprobar el proyecto. Tampoco hay un artículo en el texto actual que así lo establezca. En la Resolución del Consejo Nacional Electoral del 07 de junio del 2017, no se impone la obligación de ese referendo y se limitaron simplemente a exhortar a los constituyentes para que el proyecto redactado se someta al referéndum popular en los términos del artículo 70 CN99.
El vocablo exhorto no es el más apropiado porque propiamente se relaciona en Derecho, con un oficio tribunalicio para cumplir una diligencia procesal fuera del ámbito propio. Además la organización de ese referendo ya no corresponde a la Constituyente, cuyas funciones se agotan con la aprobación interna y en plenaria del proyecto discutido, por lo que todo lo que guarde relación con dicha consulta referendaria es potestad del Consejo Nacional Electoral.
No obstante  ese referendo es obligatorio: 1) Porque el artículo 347 constitucional  autoriza a la constituyente sólo  “para redactar una nueva Constitución”, no para aprobarla que es un concepto distinto. 2) Porque la actual Constitución  Nacional de 1999, fue aprobada por referendo nacional y, siendo el sufragio  un derecho constitucional (artículo 63), reconocido internacionalmente por la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos  o Pacto de San José (artículo 23), no puede ser regresivo. 3) Porque hay un antecedente jurisprudencial. La Sala Constitucional impuso en sentencia del 05/06/2002 (Exp.  2002-0429) “que la participación del pueblo en las dos fases principales del proceso refrendario, esto es, la convocatoria y la decisión, hace que esta institución se acerque bastante al ideal de la llamada democracia directa”.
Ojalá los dirigentes opositores, no sólo de los partidos políticos sino toda la sociedad intermedia organizada y, en general los ciudadanos, tomemos conciencia de lo transcendental para el futuro del país, de esa decisión que tendría que ser dentro de los 30 días siguientes a la conclusión de las deliberaciones. Los grupos y personajes indefinidos  pueden abstenerse, o votar según el mandato oficialista. La oposición seria tiene los votos suficientes para decir NO al proyecto.  Dios bendiga a Venezuela!

25/04/2020.

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