Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
In
memorian, a don Antonio Castellanos,
constituyentista en 1947 y padre del amigo Dr.
Valentín Castellanos.
constituyentista en 1947 y padre del amigo Dr.
Valentín Castellanos.
En algunas oportunidades he escrito sobre el fraude a la ley que implica la
ejecución de diversos actos, tanto anteriores como posteriores, a la instalación de la
Asamblea Nacional Constituyente del año 2017.
Nadie tomó oficialmente la iniciativa con la cual debe nacer el acto administrativo, que conforme al artículo 348 CN99, puede ser por
decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros o; por solicitud
del 15% de los electores inscritos en el registro electoral o; por aprobación de
las dos terceras (2/3) partes de los Concejos Municipales reunidos en cabildo,
es decir, 224 concejos del total de 335 o; mediante acuerdo de la Asamblea
Nacional, por mayoría de dos terceras (2/3) partes de sus integrantes (112
parlamentarios).
El Presidente Nicolás Maduro procedió directamente a la convocatoria, firmando el Decreto N°
2.830 del 01 de mayo del 2017, potestad que según lo normado en el artículo 347 CN99,
corresponde sólo al pueblo de Venezuela,
quien lógicamente tiene que ser instado a los efectos, mediante votación
previa organizada por el Consejo Nacional Electoral.
La misma Sala dictó una decisión el 31/05/2017 (Exp. 2017-0519),
tratando de justificar tal anomalía y asentó, bajo un evidente falso supuesto de Derecho, que
la CN99 no prevé la posibilidad de convocatoria por el pueblo, porque “esa moción fue negada en la plenaria”, cuando realmente el
pronunciamiento negativo fue sobre la convocatoria
directa propuesta por Manuel Quijada, ya que no habría forma material
de hacerlo.
En efecto, el pueblo
de Venezuela es un conjunto enorme de personas, no una parcialidad que
pueda reunirse en Asamblea (Sala Constitucional. 22/01/2003. Exp. 2002-1559).
Por esa razón quedaron separados dos actos imprescindibles, uno, la iniciativa por los órganos infra
indicados y otro el de la convocatoria
popular, que se materializa mediante referendo.
También hubo irregularidad en la postulación
de constituyentistas. La elección fue parcialmente sectorizada o de segundo
piso (173 constituyentistas), en grupos directamente influenciados por el
gobierno nacional, aunque se dijera que la votación era universal, directa y
secreta, como se corresponde con nuestro sistema electoral.
Se escogieron ocho (8) candidatos indígenas y mediante
caprichosa distribución territorial se eligieron 364 constituyentistas, donde
el Distrito Capital escogió 7 y cada
Estado de la República 2. Pero los nominales fueron por número de municipios y
no por densidad poblacional, lo que
llevó al absurdo que el estado Miranda escogió 22 candidatos territoriales y el
estado Mérida 24, a pesar que conforme a la distribución de habitantes, según
el Instituto Nacional de Estadísticas del año 2011, el primero tiene 2.675.165
habitantes y el segundo, 828.592.
Las Bases Comiciales las impuso el convocante, aunque reformadas por Resolución del 01 de junio del
2017 del Consejo Nacional Electoral, cuando realmente debe corresponder a la plenaria
al instalarse, puesto son ellos quienes tienen el mandato popular al resultar
electos. En todo caso, tienen vedado atribuirse como lo hicieron, facultades
plenipotenciarias sobre los Poderes constituidos, quienes conservan intactas
sus funciones propias, sólo que en ninguna forma pueden impedir las decisiones
del órgano Constituyente.
Sin embargo, hoy nos referiremos a una abultada irregularidad durante el desempeño, para lo cual debemos partir
del hecho que en esta materia regida por el Derecho Administrativo, rama del
Derecho Público, sólo se permite actuar en
lo que la ley expresamente establezca, no como en el Derecho
Privado donde se puede hacer todo cuanto no esté expresamente prohibido
por la norma.
En efecto, la Asamblea Nacional Constituyente del
2017, ha aprobado algunos cuerpos normativos con la genérica denominación de “Leyes Constituyentes”, como “Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia” y la “Ley de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana”, entre otros.
Los objetivos férreos de la Asamblea Constituyente,
según lo permitido en la CN99 (art. 347), son: A) Transformar el Estado, lo que
creo no podría tener límites más allá que contrariar los valores, principios y
garantías democráticas o el menoscabo de los derechos humanos. B) Crear un
nuevo ordenamiento jurídico. C) Redactar una nueva Constitución.
El renglón donde racionalmente pudiéramos ubicar la
emisión de tales “leyes constituyentes”, sería
en el literal B), entendiendo en general el concepto de ordenamiento jurídico como la integración coherente y organizada de
todo el sistema o conjunto de normas que rigen en un país determinado.
Pero no es un objetivo fácil de digerir, porque un
Estado ya constituido y en funcionamiento, tiene una compilación legislativa en
diferentes áreas del Derecho, que de
alguna manera están coordinadas, resultando imposible modificarlas por completo
e incluso por sectores.
Pero obviando este planteamiento macro, debemos admitir
en que la Constituyente puede ordenar al órgano competente según la nueva
Constitución, que dicte determinadas leyes
lo que realiza a través de Disposiciones Transitorias. En 1999 la
Constituyente ordenó que se dictaran varios cuerpos normativos, como las reformas
del Código Penal, de la Ley Procesal del Trabajo, del Sistema de Defensa Nacional,
la de Tierras Baldías etc, que en todo caso son las que pudieran definirse como
Leyes Constitucionales, porque aun cuando fueron dictadas por
la Asamblea Nacional, fue por iniciativa u orden directa de la Asamblea Constituyente de finales del siglo XX.
En este mismo orden, no es posible aceptar que la
Constituyente pueda aprobar leyes que entren inmediatamente en vigencia, ya
que el término Ley tiene una definición de origen constitucional (artículo 202),
por lo que sólo pueden ser sancionadas en la actualidad por la Asamblea Nacional,
siguiendo un procedimiento estricto con la actuación de un órgano que le da
inicio (artículo 204), posteriormente deben cumplirse las etapas de discusión,
sanción, promulgación y publicación, pasando por la consulta popular.
Además tiene una clasificación cerrada, donde
se prevén sólo las leyes ordinarias y las orgánicas, que tienen como fin
organizar los Poderes Públicos, desarrollar derechos constitucionales y las que
sirven como marco a otro conjunto normativo. En ninguna parte están previstas las cuestionadas “leyes constitucionales”.
El proyecto de Carta Magna obviamente, podrá cambiar
la clasificación o denominación de cada instrumento y el proceso de formación
de leyes, pero sólo una vez aprobado en
consulta referendaria, puede aplicarse.
La preservación
de la paz social, es la expresa motivación presidencial para convocar a
constituyente, lo que ratificó el Consejo Nacional Electoral. Esa finalidad no
está prevista como ítems en las competencias de la Asamblea Constituyente, como
antes dije, sin embargo, los hechos políticos vividos en Venezuela desde su
instalación nos hacen pensar que la causa de fondo, fue sustituir a la
Asamblea Nacional en sus funciones propias, lo que se comprueba porque la duración o vigencia, aprobada mediante decisión interna de la
propia constituyente, fue hasta el último día del año 2020, de manera que
coincide con la del actual período parlamentario.
Fuera de esa sustitución, ninguna importancia le atribuye
el oficialismo al órgano extraordinario, a tal punto que de los 545 miembros iniciales, aproximadamente 40
han sido llamados a ejercer cargos de
menor relevancia técnica y política, como subalternos del ejecutivo o como
alcaldes.
Es obligación de todos los sectores oposicionistas
al gobierno, prepararse e instruir y motivar a la ciudadanía para asistir y
votar en el referendo que tiene que celebrarse para aprobar o no
el proyecto que sea presentado.
Es de advertir que ni en la convocatoria del Presidente
de la República, ni en el Estatuto de Funcionamiento
de la Constituyente del 2017, se establece la obligación de esa convocatoria
para aprobar el proyecto. Tampoco hay un artículo en el texto actual que así lo
establezca. En la Resolución del Consejo Nacional Electoral del 07 de junio del
2017, no se impone la obligación de ese referendo y se limitaron simplemente a exhortar a los constituyentes
para que el proyecto redactado se someta
al referéndum popular en los términos del artículo 70 CN99.
El vocablo exhorto
no es el más apropiado porque propiamente se relaciona en Derecho, con un
oficio tribunalicio para cumplir una
diligencia procesal fuera del ámbito propio. Además la organización de ese
referendo ya no corresponde a la Constituyente, cuyas funciones se agotan con
la aprobación interna y en plenaria del proyecto discutido, por lo que todo lo
que guarde relación con dicha consulta referendaria es potestad del Consejo
Nacional Electoral.
No obstante
ese referendo es obligatorio: 1) Porque el artículo 347
constitucional autoriza a la
constituyente sólo “para redactar una nueva Constitución”,
no para aprobarla que es un concepto distinto. 2) Porque
la actual Constitución Nacional de 1999,
fue aprobada por referendo nacional y, siendo el sufragio un derecho constitucional (artículo 63),
reconocido internacionalmente por la Ley Aprobatoria de la Convención Americana
Sobre los Derechos Humanos o Pacto de
San José (artículo 23), no puede ser regresivo. 3) Porque hay un
antecedente jurisprudencial. La Sala Constitucional impuso en sentencia del 05/06/2002
(Exp. 2002-0429) “que la participación del pueblo en las dos fases principales del
proceso refrendario, esto es, la convocatoria y la decisión, hace que esta
institución se acerque bastante al ideal de la llamada democracia directa”.
Ojalá los dirigentes opositores, no sólo de los
partidos políticos sino toda la sociedad intermedia organizada y, en general
los ciudadanos, tomemos conciencia de lo transcendental para el futuro del
país, de esa decisión que tendría que ser dentro de los 30 días siguientes a la
conclusión de las deliberaciones. Los grupos y personajes indefinidos pueden abstenerse, o votar según el mandato
oficialista. La oposición seria tiene los votos suficientes para decir NO al
proyecto. Dios bendiga a Venezuela!
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