Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
A la crisis multi factorial que atravesamos, generada por un gobierno sin soporte popular y agravada con la tragedia mundial del Covid 19, se agrega la designación del cuerpo directivo del Consejo Nacional Electoral, con absoluto desprecio por las normas del Derecho Procesal Constitucional. El pueblo venezolano, a pesar de sus carencias de bienes y servicios esenciales, pero fiel a sus tradiciones democráticas y la paz, tiene la obligación de empinarse por encima de los dirigentes e instituciones, a fin de preservar el sistema que mayoritariamente queremos.
Esa defensa debe ser pacífica por lo que debemos conocer los hechos sucedidos y los alcances de las trasgresiones a la ley y la Constitución, que son graves y reiteradas por parte de algunos órganos y funcionarios del Estado, secundados por colaboradores en aparente oposición, al designar los jueces del Poder Judicial y los Rectores del Electoral.
La opacidad de esos nombramientos constituye, precisamente, el mal mayor que impidió el desarrollo de la llamada Quinta República. Sus jerarcas fomentaron en los dirigentes opositores la leyenda que tales infracciones, inicialmente secundarias y después de grueso calibre, eran hechos y decisiones políticas, no jurídicas, promoviendo así el debilitamiento desde su génesis de dos poderes en apariencia débiles, pero fundamentales para la democracia.
Todas las decisiones dentro de la esfera del Derecho Público (Constitucional, Administrativo, Penal), deben estar exactamente tipificadas en las leyes, caso contrario se destruye el estado de Derecho y con él la convivencia. Es la política la que debe adaptarse a los cánones de la ley y la ética, no al revés.
Vamos a referirnos en esta oportunidad a la designación de los Rectores Electorales, durante la vigencia de la actual Carta Magna:
Primero: La CN1999 dio al Poder Electoral jerarquía como rama del Estado venezolano, determinando que el mismo se ejerce a través del Consejo Nacional Electoral (CNE), como ente principal e integrado por tres organismos subordinados cuya organización y atribuciones fue delegada a la Ley Orgánica respectiva.
El texto supremo impuso una serie de condiciones muy especiales para quienes aspiraran al cargo de Rector, como la prohibición de vinculación con los partidos políticos, la imparcialidad en sus ejecutorias y transparencia en el ejercicio. Los candidatos deben provenir de un Comité de Postulaciones, proveniente de diferentes sectores de la sociedad civil, de donde se extraerían tres aspirantes. Otro candidato propuesto por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y el quinto, postulado por el Poder Ciudadano (Fiscalía, Contraloría y Defensoría del Pueblo).
El listado debe ser filtrado por la Asamblea Nacional, quien los escoge con el voto de las dos terceras partes (112 diputados). De su seno, los cinco Rectores principales escogen al Presidente del organismo (artículo 296 CN1999).
Segundo: En las Disposiciones Transitorias Cuarta y Octava del texto constitucional se dispuso que la ley sobre el Poder Electoral, debía ser sancionada dentro del primer año contado desde la instalación de la Asamblea Nacional; la designación simultánea de todos los rectores para el primer período y que a la mitad del mismo, dos serían renovados. Mientras tanto regiría la Ley de Transición del Poder Público dictada por la Comisión Legislativa Nacional (Congresillo).
En Gaceta Oficial N° 36.857 del 27 de diciembre de 1999 fue publicada la Ley de Transición, cuyo artículo 40 confirió a la Asamblea Nacional Constituyente, la potestad de designar provisionalmente a los rectores.
Sin embargo, no se pudo cumplir con el mecanismo para la provisión de los cargos apegado a la CN99 y la Ley, por lo que el 15 de mayo de 2003 el abogado Hermánn Escarrá Malavé, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una acción de inconstitucionalidad por omisión contra la Asamblea Nacional, dictándose sentencia en fecha 04 de agosto del 2003 (Exps. Acumulados 03-1254 y 03-1308), que suspendió la Directiva del CNE excepto para lo meramente administrativo, aprobó el hecho objetivo de la omisión y confirió diez días para cumplir el mandato constitucional, desde ese momento también expreso mandato judicial.
Vencido el lapso sin el acuerdo por el cuerpo parlamentario, la Sala Constitucional designó el día 25 de agosto del 2003, como rectores principales a los ciudadanos Oscar Battaglini González, Jorge Rodríguez Gómez, Francisco Carrasquero López, Sobella Mejías y Ezequiel Zamora, con sus suplentes. No eran personas desvinculadas de organizaciones con fines políticos, como impone la CN1999, sino claramente tres del gobierno y dos de la oposición.
Tercero: La misma decisión señaló que por su naturaleza el Parlamento no siempre consigue la mayoría calificada exigida, sin que ello pueda considerarse, en puridad de principios omisión legislativa, ya que obligar a quienes disienten iría contra la conciencia de los votantes....por tanto la obligación es parlamentar hasta llegar a un acuerdo. En esa oportunidad la Sala aceptó designar a los Rectores ante la acefalía del Órgano y cercanía del acto electoral.
Este principio debió aplicarse siempre en casos similares. Ante la imposibilidad de mayoría calificada, en las sesiones subsiguientes se debió aplicar la mayoría absoluta o simple, pero jamás permitir que se castrara al Poder Legislativo de su potestad de designar a los Rectores, para que indirectamente provinieran del Poder Popular. Ese método lo aplicó la Asamblea bajo conducción del diputado Diosdado Cabello, para designar a los Magistrados de Sala Constitucional y otros, en diciembre del 2015.
Cuarto: Sin embargo, se continuó con la práctica viciada de la declaratoria de la omisión legislativa y designación de los Rectores por la Sala Constitucional, porque “son convenios políticos”, lo que trajo como consecuencia necesaria que la población perdiera confianza en el ente, hecho favorable al oficialismo porque aleja al venezolano del voto, que es precisamente su instrumento para cambiar un gobierno esencialmente malo.
Sólo en el 2006 se siguieron las pautas constitucionales para la elección, gracias a que el chavismo tenía una mayoría determinante en el Parlamento, como producto del forfait opositor en las elecciones del 2005, pero aún así se torció la ley ya que cuatro de los cinco miembros pertenecían al partido de gobierno, llegando incluso a designar en el 2009, con ocasión de la reestructuración de mitad del período (artículo 296 CN1999), dos Rectoras provenientes de la nómina de Delegados del PSUV, quienes “renunciaron” a ese partido dos días antes de la designación.
En el 2016 con mayoría calificada y suficiente de la oposición, la Asamblea Nacional no pudo renovar la Directiva del CNE porque la Sala Constitucional la había declarado en desacato, delito atípico al cual nos hemos referido en otros artículos, amén de un opaco episodio que impidió la sesión por falta de quórum.
Quinto: Hoy, sin embargo, la situación se torna más abusiva. Esa es una película habitual, se comienza violando un artículo, después la ley y finalmente la Constitución, como el delincuente común primero roba a un transeúnte, luego un abasto y al final, ya perfeccionado su estilo, a un banco.
El 05/06/2020 la Sala correspondiente admitió una acción de inconstitucionalidad por omisión de la Asamblea Nacional, interpuesta por los miembros de la Mesa de Diálogo, declarándola procedente en el mismo acto; ordenó la desaplicación de unos artículos de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que aún no se conocen y ordenó el desarrollo normativo para la elección de los diputados indígenas, según sus tradiciones y costumbres. El 10/06/2020, confiere 72 horas para que el Comité de Postulaciones consigne el Listado de Preseleccionados. El 12/06/2020, decide que continúa la omisión por lo tanto designa como Presidenta del Cuerpo a la Dra. Indira María Alfonso Izaguirre, Magistrada de Sala Electoral y vicepresidente al Dr. Rafael Simón Jiménez Meleán, facultad que en todo caso correspondería a la Directiva. Sin nominarlos en el auto publicado, anuncia haber nombrado a los demás integrantes de los Organismos Subordinados, cuyos nombres fueron conocidos gracias a las redes sociales y a quienes dictamina notificar para juramentarse ese mismo día a las 8 pm, en el auditorio del Tribunal Supremo de Justicia. Ninguna de las tres decisiones ha sido publicada in extenso en la Página Web del Máximo Tribunal, la cual da error ante la pretensión de abrirla.
En definitiva la designación de los Rectores no constituye acto jurídico, ni solamente político sino además, de magia.
Sexto: La necesaria reconstrucción del Estado pasa por la obligación de cumplir la ley, la Constitución Nacional y los Tratados internacionales válidamente signados por la República. Los pactos políticos deben tener como marco de acción al Derecho, cuando este se violenta el Acuerdo es nulo absolutamente. La dirigencia política mayoritaria ha de buscar la forma de recoger la opinión del pueblo venezolano, en quien reside la soberanía para orientar una línea de acción pacífica, coherente, siguiendo pautas constitucionales, lo que en este momento se reduce a la activación referendaria trazada en el artículo 70 constitucional, mediante cabildos abiertos y asambleas de ciudadanos, que tienen carácter vinculante. Es cuestión de determinar una agenda apropiada, celebrarlas debidamente dentro y fuera del territorio nacional, identificando los asistentes y asentando lo decidido. Dios bendiga a Venezuela!
jesusjimenezperaza@gmail.com
15/06/2020.
Tomamos la sugerencia de convocar Asambleas de Ciudadanos para pronunciarnos.
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