lunes, 29 de marzo de 2021

“Sed fecundos y multiplicaos”.


Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp 

Denunciaron nuestros Obispos en su Comunicado del pasado 22 de marzo, el esnobismo pregonado por grandes corporaciones mundiales, que tratan de crear la falsa imagen según la cual está universalmente permitido el matrimonio entre personas del mismo sexo, lo que va en contracorriente con la doctrina de la Iglesia (Génesis 1,27). En efecto, Dios creó a varón y hembra y los bendijo diciéndoles: “Sed fecundos y multiplicaos”, instrucción que lógicamente no se materializa a través de uniones de ese tipo, expresamente prohibidas en Romanos 1,26,  calificándola como contra natura.

Es atinado el alerta Episcopal contra esas grandes empresas guiadas fundamentalmente por un fin pecuniario. Desde hace mucho tiempo ha estado circulando en las redes sociales una noticia  que, por parecerme extraña, me ocupe de revisar en la fuente original, pudiendo comprobar su doble falacia. La información asienta que “La Corte de Estrasburgo (Francia), el Tribunal más importante del planeta en materia de derechos humanos, decidió que es válido el matrimonio entre parejas del mismo sexo”. 

No es cierto que exista en el mundo un Tribunal que pueda ser calificado como “el más importante” en relación a los derechos humanos, por ende que  tenga potestad de dictar pautas, como busca inculcarnos la tendenciosa noticia. Existen tres Cortes similares, cada una de máxima jerarquía dentro de su ámbito territorial. La Corte Europea de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo; la Corte Africana de DDHH y de los Pueblos, asentada en Arusha, Tanzania y, la Corte Interamericana de DDHH en San José de Costa Rica. Asia y Oceanía no están insertos en el sistema.

Lo cierto es que la sentencia refiere que dos ciudadanos (varones) quisieron contraer matrimonio en el Ayuntamiento de Viena, donde les fue negado porque su legislación interna sólo admite nupcias entre un hombre y una mujer. Ellos apelaron ante el Supremo Tribunal austríaco siendo ratificada la decisión, por lo que los interesados activaron el sistema de derechos humanos, aduciendo se les desconocía de esa manera un derecho fundamental. El Tribunal con sede en Estrasburgo, máxima instancia europea, se limitó a decir que esa no es materia propia de la Corte sino del Derecho Interno de cada país y, consecuencialmente, se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud de los recurrentes.

Esa es una decisión apropiada, simplemente porque el tema no es uniforme entre las diferentes culturas y no puede ser regulada de la misma manera en todas las regiones del mundo, sino que depende de las costumbres y la idiosincrasia de cada lugar. Incluso aún permanece en debate dentro de instituciones consolidadas y de gran prestigio como la Iglesia Católica. La Arquidiócesis de Salzburgo publicó recientemente un libro (The benediction of same sex partnerships) analizando la posibilidad de bendecir ese tipo de uniones, aunque propiamente no las califica como matrimonio, por lo que el tema debe tenerse simplemente como una posibilidad de apertura al debate interno en la Iglesia, conformada con cánones muy cerrados.

En el  Derecho positivo venezolano no existe ningún género de dudas. El artículo 77 de la CN1999 dice claramente que “se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”, fundado en el consentimiento e igualdad absoluta entre ambos. Como norma de avanzada e indudable fundamento social, el mismo dispositivo protege la relación concubinaria  o unión estable de hecho, “entre un hombre y una mujer”. En este mismo sentido el Código Civil impone (artículo 44) que “el matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer”, ahondando que los efectos legales sobre personas y bienes, solo se producen cuando el acto cumpla con las reglamentaciones dictadas en el respectivo  Título del Código sustantivo (Título IV. Del matrimonio).

Conjuntamente con la unión matrimonial, el Código Civil garantiza protección a la familia como asociación natural de la sociedad, al igual que a la maternidad y la paternidad, institución y condiciones que sólo pueden surgir en una pareja heterosexual.

Un venezolano (a) que contraiga matrimonio con persona de su mismo sexo, en un país que lo permita no puede pretender efectos en nuestro territorio, porque de acuerdo a la Ley de Derecho Internacional Privado del 06 de agosto de 1998 (GO 36.511),  las disposiciones del Derecho Extranjero aplicables en Venezuela conforme a los principios generales de la ley, se excluyen cuando produzcan resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano (artículo 8), entendiéndose como tales los relacionados con la existencia, estado y capacidad de las personas (artículo16).

En sentencia N° 190 del 28 de febrero del 2008 (Expediente N° 2003-2630), la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia decidió un recurso  de Interpretación interpuesto, para aclarar la potencial violación del artículo 21.1 de la CN1999 en vínculo con el 77 ejusdem, porque según los recurrentes permiten la discriminación por orientación sexual al no conferir a la relación homosexual, los mismos efectos y protección que se reconoce al matrimonio o a la unión concubinaria heterosexual.

La conclusión tribunalicia se  limitó a establecer que no se da tal discriminación. La norma constitucional no prohíbe ni condena las relaciones o uniones igualitarias, puesto ellas se encuentran dentro de los derechos fundamentales al libre desenvolvimiento de la personalidad, protegido por el artículo 20 CN1999 y no implica discriminación (artículo 21.1 ejusdem), la que sólo opera  cuando el trato no es igual para quienes se encuentren en situación de igualdad. Concluye la Sala que la Constitución y la ley reconocen un régimen especial y una protección reforzada, sólo al matrimonio y al concubinato monogámico, pero la homosexual es una unión distinta por lo que no resulta aplicable el artículo cuya interpretación se solicita.

Quisieron los demandantes obtener un pronunciamiento más específico instando una aclaratoria a la sentencia, en cuanto a la posibilidad de reconocerles a las uniones del mismo sexo, los derechos económicos y sociales que según la ley corresponde a las parejas heterosexuales, determinando sus alcances, pero obviamente el pedimento fue declarado improcedente, porque no es la aclaratoria una figura procesal apropiada para incluir materia que no formó parte del debate procesal.

Pienso que las uniones igualitarias son un hecho social común en Venezuela y, habiendo establecido el máximo tribunal de la República la no prohibición de su existencia, debería buscarse regular por vía legislativa los efectos económicos que producen, como régimen de bienes gananciales, vocación sucesoral, derecho de constituir hogar y similares.

Sin embargo, en materia de adopción o constituir una familia mediante otros métodos como inseminación o recurrir al llamado alquiler de vientres, no me atrevería a verter opinión sin que el punto sea ampliamente estudiado e informado multidisciplinariamente, porque es tema muy delicado donde no sólo está el derecho de la pareja, sino prioritariamente los del niño (a) que conformará el grupo familiar y en cuyo beneficio e intereses, es que deberá seguirse el procedimiento para la aprobación de la ley.

Entiendo las dificultades de la Iglesia católica para admitir esta realidad social. Ella debe partir de la Piedra Angular constituida por la Palabra, de la cual deriva toda la normativa que la rige como institución. La evolución y las circunstancias pueden lograr mutaciones en su doctrina, pero indudablemente requiere de estudios técnicos y teológicos, observación, análisis comparativos y búsqueda de conciliación entre los diversos criterios que la conforman. Dios guie a SS Francisco y bendiga a Venezuela!.

jesusjimenezperaza@gmail.com

29/03/2021.

 

1 comentario:

  1. Buenos días Dr. Jimenez. Feliz inicio de la semana Santa. Excelente y aleccionador análisis. Mucha salud y bienestar para todos.

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