Jesús A. Jiménez
Peraza.
@jesusajimenezp
Denunciaron
nuestros Obispos en su Comunicado del pasado 22 de marzo, el esnobismo pregonado
por grandes corporaciones mundiales, que tratan de crear la falsa imagen según
la cual está universalmente permitido el matrimonio entre personas del mismo
sexo, lo que va en contracorriente con la doctrina de la Iglesia (Génesis
1,27). En efecto, Dios creó a varón y hembra y los bendijo diciéndoles: “Sed fecundos y multiplicaos”, instrucción
que lógicamente no se materializa a través de uniones de ese tipo, expresamente
prohibidas en Romanos 1,26, calificándola como contra natura.
Es
atinado el alerta Episcopal contra esas grandes empresas guiadas fundamentalmente
por un fin pecuniario. Desde hace mucho tiempo ha estado circulando en las
redes sociales una noticia que, por
parecerme extraña, me ocupe de revisar en la fuente original, pudiendo comprobar su doble falacia. La información
asienta que “La Corte de Estrasburgo
(Francia), el Tribunal más importante del planeta en materia de derechos
humanos, decidió que es válido el matrimonio entre parejas del mismo
sexo”.
No
es cierto que exista en el mundo un Tribunal que pueda ser calificado como “el más importante” en relación a los
derechos humanos, por ende que tenga
potestad de dictar pautas, como busca inculcarnos la tendenciosa noticia.
Existen tres Cortes similares, cada una de máxima jerarquía dentro de su ámbito
territorial. La Corte Europea de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo; la
Corte Africana de DDHH y de los Pueblos, asentada en Arusha, Tanzania y, la
Corte Interamericana de DDHH en San José de Costa Rica. Asia y Oceanía no están
insertos en el sistema.
Lo
cierto es que la sentencia refiere que dos ciudadanos (varones) quisieron
contraer matrimonio en el Ayuntamiento de Viena, donde les fue negado porque su
legislación interna sólo admite nupcias
entre un hombre y una mujer. Ellos apelaron ante el Supremo Tribunal austríaco siendo
ratificada la decisión, por lo que los interesados activaron el sistema de
derechos humanos, aduciendo se les desconocía de esa manera un derecho
fundamental. El Tribunal con sede en Estrasburgo, máxima instancia europea, se
limitó a decir que esa no es materia propia de la Corte sino del Derecho
Interno de cada país y, consecuencialmente, se declaró incompetente para
conocer y decidir la solicitud de los recurrentes.
Esa
es una decisión apropiada, simplemente porque el tema no es uniforme entre las
diferentes culturas y no puede ser regulada de la misma manera en todas las
regiones del mundo, sino que depende de las costumbres y la idiosincrasia de
cada lugar. Incluso aún permanece en debate dentro de instituciones consolidadas
y de gran prestigio como la Iglesia Católica. La Arquidiócesis de Salzburgo
publicó recientemente un libro (The benediction of same sex partnerships) analizando
la posibilidad de bendecir ese tipo de uniones, aunque propiamente no las
califica como matrimonio, por lo que el tema debe tenerse simplemente como una
posibilidad de apertura al debate interno en la Iglesia, conformada con cánones
muy cerrados.
En
el Derecho positivo venezolano no existe
ningún género de dudas. El artículo 77 de la CN1999 dice claramente que “se protege el matrimonio entre un hombre y
una mujer”, fundado en el consentimiento e igualdad absoluta entre ambos.
Como norma de avanzada e indudable fundamento social, el mismo dispositivo
protege la relación concubinaria o unión
estable de hecho, “entre un hombre y una
mujer”. En este mismo sentido el Código Civil impone (artículo 44) que “el matrimonio no puede contraerse sino
entre un solo hombre y una sola mujer”, ahondando que los efectos legales
sobre personas y bienes, solo se producen cuando el acto cumpla con las
reglamentaciones dictadas en el respectivo Título del Código sustantivo (Título IV. Del
matrimonio).
Conjuntamente
con la unión matrimonial, el Código Civil garantiza protección a la familia
como asociación natural de la sociedad, al igual que a la maternidad y la
paternidad, institución y condiciones que sólo pueden surgir en una pareja
heterosexual.
Un
venezolano (a) que contraiga matrimonio con persona de su mismo sexo, en un
país que lo permita no puede pretender efectos en nuestro territorio, porque de
acuerdo a la Ley de Derecho Internacional Privado del 06 de agosto de 1998 (GO
36.511), las disposiciones del Derecho
Extranjero aplicables en Venezuela conforme a los principios generales de la
ley, se excluyen cuando produzcan resultados manifiestamente incompatibles con
los principios esenciales del orden público venezolano (artículo 8),
entendiéndose como tales los relacionados con la existencia, estado y capacidad
de las personas (artículo16).
En
sentencia N° 190 del 28 de febrero del 2008 (Expediente N° 2003-2630), la Sala
competente del Tribunal Supremo de Justicia decidió un recurso de Interpretación interpuesto, para aclarar
la potencial violación del artículo 21.1 de la CN1999 en vínculo con el 77
ejusdem, porque según los recurrentes permiten la discriminación por
orientación sexual al no conferir a la relación homosexual, los mismos efectos y
protección que se reconoce al matrimonio o a la unión concubinaria
heterosexual.
La
conclusión tribunalicia se limitó a
establecer que no se da tal discriminación. La norma constitucional no prohíbe
ni condena las relaciones o uniones igualitarias, puesto ellas se encuentran
dentro de los derechos fundamentales al libre desenvolvimiento de la
personalidad, protegido por el artículo 20 CN1999 y no implica discriminación
(artículo 21.1 ejusdem), la que sólo opera
cuando el trato no es igual para quienes se encuentren en situación de
igualdad. Concluye la Sala que la Constitución y la ley reconocen un régimen
especial y una protección reforzada, sólo al matrimonio y al concubinato
monogámico, pero la homosexual es una unión distinta por lo que no resulta
aplicable el artículo cuya interpretación se solicita.
Quisieron
los demandantes obtener un pronunciamiento más específico instando una aclaratoria a la sentencia, en cuanto a
la posibilidad de reconocerles a las uniones del mismo sexo, los derechos
económicos y sociales que según la ley corresponde a las parejas heterosexuales,
determinando sus alcances, pero obviamente el pedimento fue declarado
improcedente, porque no es la aclaratoria una figura procesal apropiada para
incluir materia que no formó parte del debate procesal.
Pienso
que las uniones igualitarias son un hecho social común en Venezuela y, habiendo
establecido el máximo tribunal de la República la no prohibición de su
existencia, debería buscarse regular por vía legislativa los efectos económicos
que producen, como régimen de bienes gananciales, vocación sucesoral, derecho de
constituir hogar y similares.
Sin
embargo, en materia de adopción o constituir una familia mediante otros métodos
como inseminación o recurrir al llamado alquiler
de vientres, no me atrevería a verter opinión sin que el punto sea
ampliamente estudiado e informado multidisciplinariamente, porque es tema muy
delicado donde no sólo está el derecho de la pareja, sino prioritariamente los
del niño (a) que conformará el grupo familiar y en cuyo beneficio e intereses,
es que deberá seguirse el procedimiento para la aprobación de la ley.
Entiendo
las dificultades de la Iglesia católica para admitir esta realidad social. Ella
debe partir de la Piedra Angular constituida por la Palabra, de la cual deriva
toda la normativa que la rige como institución. La evolución y las
circunstancias pueden lograr mutaciones en su doctrina, pero indudablemente
requiere de estudios técnicos y teológicos, observación, análisis comparativos
y búsqueda de conciliación entre los diversos criterios que la conforman. Dios
guie a SS Francisco y bendiga a Venezuela!.
29/03/2021.
Buenos días Dr. Jimenez. Feliz inicio de la semana Santa. Excelente y aleccionador análisis. Mucha salud y bienestar para todos.
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