sábado, 22 de mayo de 2021

Ni utópicas ni comunales, son inconstitucionales.


Jesús A. Jiménez Peraza

@jesusajimenezp 

Tomás Moro fue un célebre jurista entre los  siglos XV y XVI, quien murió preso y sometido a torturas  por negarle al rey Enrique VIII de Tudor, el pretendido divorcio de la reina Catalina de Aragón y haberse opuesto a otras arbitrarias medidas dictadas por el régimen despótico.

Entre sus obras destaca “La utopía” vocablo que se ha asimilado para describir a un Estado ideal con un sistema político, social, legal y económico perfecto, que funciona en una isla imaginaria, de manera que no está condenado a soportar problemas deslizados desde el exterior, discurriendo felizmente todas las actividades internas, creando así lo que Moro consideraba la armonía perfecta.

Quizás es en  La utopía donde se inspiran las ciudades comunales propuestas por la ley cuya iniciativa tomó el presidente Maduro, presentando el correspondiente proyecto ante la Asamblea Nacional. En efecto, en la Exposición de Motivos erige la propuesta como ruta para “superar el viejo Estado excluyente, bajo las cinco dimensiones ética, política, social, económica y territorial proporcionadas por el socialismo”.

La presentación es absolutamente desacertada como planteara el abogado y experto municipalista  Carlos Rodríguez, en nombre de los Partidos de la Alianza por la Unidad Democrática, organizaciones sociales y un grupo de juristas, ante la Comisión Permanente de Comunas de la Asamblea Nacional, al analizar las falsas bases de sustentación de los proyectos de leyes de Ciudades Comunales y la Orgánica del Parlamento Nacional Comunal, cuyo resumen tuvo la gentileza de hacerme llegar.

Señala Rodríguez, que la Exposición de Motivos es incompleta puesto no hace los cálculos económicos para la implementación de las estructuras propuestas en dichas leyes, no proporciona la información sobre el origen del proyecto,  ni presenta los estudios comparativos sobre organizaciones similares en pleno y cabal funcionamiento.

En efecto, el artículo 103  del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional del 22 de diciembre del 2010, exige que todo proyecto de ley presentado ante la Secretaría de la Cámara esté acompañado, so pena de devolución, de los siguientes requisitos: 1.- Identificación de los proponentes. 2. Los objetivos que se esperan alcanzar y, 3.- El impacto e incidencia presupuestaria y económica, o en su defecto el correspondiente Informe de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional.

El primer punto es confuso. Aunque  la iniciativa proviene del Presidente de la República, manifiesta actuar en cumplimiento del Plan de la Patria que a su vez, según el presentado en diciembre del 2018, no contempla dentro de sus objetivos fundamentales el diseño de “una nueva geometría del poder”, como se le llamara en el proyecto de reforma constitucional del 2007, sino la consolidación de la educación pública, gratuita y de calidad; expansión de la salud también pública y gratuita; la entrega de cinco millones de viviendas; la consolidación de las misiones mediante el Carnet de la Patria  y de los CLAP.

Un segundo fundamento del proponente es “el ejercicio del poder protagónico y organizado del pueblo a través de sus prácticas de autogobierno”, por lo que se supone que la iniciativa no debió ejercerla el jefe del Estado, sino el pueblo de Venezuela en ejercicio de su soberanía a quien el artículo 70 CN1999 reconoce iniciativa legislativa, sólo que debe expresarla mediante consultas populares, cabildos abiertos y asambleas de ciudadanos.

La determinación del proponente es un punto de vital importancia constitucional, porque si en efecto se considera como tal al Presidente de la República, la discusión pudiera iniciarse de inmediato, como materia de urgencia, pero si se considera como  proponente a los ciudadanos, debe serlo “a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguientes al que haya sido presentado” (artículo 205 CN1999).

También debe considerarse la obligatoriedad de consultar previamente a los Estados, a través de los Consejos Legislativos (artículo 206 CN1999), porque tanto la ley de Ciudades Comunales como la del Parlamento Nacional Comunal, invaden materias que constitucionalmente tienen atribuidos dichos entes, entre los cuales destaco por su claridad y contundencia, el artículo 184 de la CN1999, que permite a través de leyes que “los Estados y Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos comunales organizados los servicios que estos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos”, para lo cual deben promover la participación pública en materia de servicios, formulación de políticas públicas, participación en la economía, el tema laboral en la empresas públicas, organización de cooperativas, gestión penitenciaria y nuevos sujetos de descentralización.

Esta importantísima atribución debe ser considerada como vital por los ciudadanos para motivarse a participar activamente, además de sufragar, en los próximos comicios regionales. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

22/05/2021.

 

 

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