jueves, 10 de junio de 2021

Escojan: lo hacen al estilo José Tadeo Monagas o al de Fermín Toro.


Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp 

El 24 de enero de 1848 se produjo uno de los acontecimientos más tristes en nuestra historia, cuando José Tadeo Monagas siendo el Presidente de la República, asaltó el Congreso Nacional donde se celebraba un acto democrático recibiendo a un emisario presidencial para oír las cuentas anuales,  pero había venido  deliberando sobre una serie de delitos y tropelías cometidas por el Presidente durante el ejercicio del poder. Como consecuencia, el Poder Legislativo al igual que el Judicial dejaron de funcionar quedando todo el Estado bajo la absoluta hegemonía de Monagas.

Al día siguiente, queriendo darle matiz de normalidad a la actuación, fue requerida la presencia del diputado don Fermín Toro, quien se negó a asistir al Congreso manifestando su celebérrima oración: “…decidle al general Monagas que mi cadáver podrán llevarlo, pero que Fermín Toro no se prostituye…”.

La implantación del Poder Comunal en Venezuela, constituye el segundo gran golpe constitucional propinado por el chavismo – madurismo, considerando el primero hace poco más de 20 años, cuando se instaló una Asamblea Nacional Constituyente sin estar prevista en la Constitución para entonces en vigencia, la de 1961, que requería para ello una reforma previa.

Instaurar el Poder Comunal por vía legislativa, como propone el presidente Maduro, implica no la simple violación de varios artículos de la CN1999 y de algunas normas relacionadas con la materia, sino el cambio en  la estructura fundamental del Estado, mediante mecanismos indebidos. Sólo existen dos caminos para imponer el Estado Comunal en nuestro país: como lo haría José Tadeo Monagas, arrancando varias páginas a la Constitución Nacional o con una reforma constitucional, a través del mecanismo correspondiente o por Asamblea Nacional Constituyente. Ambas requieren de un referendo aprobatorio. Esta es la forma como aceptaría don Fermín Toro.

Los Proyectos de las Leyes de Ciudades Comunales y Parlamento Nacional Comunal,  incurren entre otras anomalías:

- Alteran lo normado en el artículo 136 CN1999 en cuanto a la distribución vertical del poder: Nacional, Estadal y Municipal; se violenta el principio de la legalidad, según el cual todos los cambios y actuaciones de los Poderes Públicos deben tener base constitucional; se desconoce el principio de la autonomía municipal (168 CN1999), que comprende la elección de sus autoridades, la gestión de las materias de sus competencias y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos; justicia de paz, ambiente y servicios.

- Transgrede el artículo 184 CN. Es potestad de los  Estados y Municipios  descentralizar y conferir competencias a comunidades organizadas, mediante mecanismos flexibles establecidos en ley. Pero obviamente dicha descentralización debe ser siempre a través de los Municipios y Estados y no directamente por ley nacional. La ley solo puede establecer condiciones para que el Municipio o el Estado descentralicen, no hacerlo directamente el Congreso Nacional. Igualmente se altera el artículo 173 CN que permite al Municipio crear  Parroquias, siempre dentro de los límites del principio de la legalidad.

- Las leyes en proyecto sustituyen indebidamente la función de los  Municipios, los alcaldes y los concejales y a estos los relevan  por representantes no electos en forma directa, universal y secreta.

-  Dichas leyes sustituyen la democracia representativa por la participativa y protagónica. Así lo dice expresamente la exposición de motivos de la ley del Parlamento Comunal, que ofrece  dar génesis a un nuevo ciclo histórico republicano a través de las comunas, lo que además de ser un inmenso monumento al populismo, transgrede nuestra historia constitucional.

Tradicionalmente nuestro Estado ha sido federal y descentralizado, pero sobre todo ha sido una democracia representativa, ya que se ejerce a través de representantes electos por el pueblo mediante el sufragio.

Desde los inicios mismos de la República con la CN1811, establecimos un Estado Federal donde el Poder lo ejercía la Confederación de las Provincias, a través del Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. El texto (artículo 215 CN1811) prohibía que cualquier individuo o asociación particular hiciera peticiones  en el nombre del Pueblo, y menos abrogarse la calificación de Pueblo Soberano. El ciudadano o ciudadanos que contravinieren a este parágrafo, “hollando el respeto y veneración debidas a la representación y voz del Pueblo, que sólo se expresa por órgano de sus Representantes legítimos en las Legislaturas, serán perseguidos, presos y juzgados con arreglo a las leyes”.

El problema no lo veo realmente en el hecho que se quiera establecer la ciudad y la comuna como célula política fundamental, ni siquiera la atribución de algunas competencias que hoy corresponden a alcaldías y concejos municipales, que lógicamente deben ser sometidas a debate. No podemos pensar que esta sea una materia pétrea en nuestra CN1999. Lo cuestionable es la forma: en ningún caso podría ser por ley, sino como reforma constitucional y los correspondientes referendos.

Este proyecto de implantación del Estado Comunal, se puede dividir en cuatro etapas bien definidas, cada una obedeciendo no a criterios técnicos o jurídicos sino meramente políticos:

1.- Ley de los Consejos Comunales del 2006, con reforma en el año 2009.

Esta fase la lidera la abstención electoral del 2005 porque demostró a Chávez que había perdido liderazgo, creándose una gruesa capa poblacional que no le obedecía como hasta ese momento.

Pero a su vez la abstención, por inexplicable conducta de la oposición, le confiere al oficialismo una mayoría calificada parlamentaria que entre otras cosas le permitió aprobar leyes orgánicas, a las que por cierto les han venido dando  efectos como leyes constituyentes que no están previstas en nuestro ordenamiento. El término se ha venido aceptando desde la Asamblea Constituyente de 2017, atribuyéndole una categoría superior a las orgánicas que conforme la famosa Pirámide de Kelsen tienen una fuerza inferior a la Constitución, por tanto no pueden contrariarla.

Los Consejos Comunales en 2006 le permitieron, al presidente Chávez, clasificar a la población venezolana en grupos que controla a través de un órgano ejecutivo, la Comisión Presidencial primero y un Ministerio después. De esta forma era vetada cualquier organización comunal dominada por la oposición e incluso por la ubicación geográfica en las ciudades.

También la Ley de 2006 permitió a los directivos de los Consejos Comunales, por supuesto leales al gobierno,  administrar recursos directamente a través de los Bancos Comunales de organización flexible e ingentes recursos recibidos directamente de la República, los Estados, Concejos Municipales, del Fides (Fondo Intergubernamental para la Descentralización) y la Ley de Asignaciones Especiales. Estos Bancos se disuelven expresamente en la Ley del 2009, administrándose los recursos directamente por las directivas con mayores controles.

2.- Proyecto de Reforma Constitucional del 2007.

En el 2007 es presentado a través del Bloque de la Asamblea Nacional un proyecto de reimpulso del Poder Popular y el diseño de una nueva geometría del poder donde se incluye el Distrito Federal, en el cual tendrá su sede la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los estados, las regiones marítimas, los territorios federales, los municipios federales y los distritos insulares.  Los estados se organizan en municipios.

Pero en la propuesta de reforma se dijo: “La unidad política primaria de la organización territorial nacional será la ciudad, integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas comunas, núcleo territorial básico del Estado Socialista venezolano. A partir de la comunidad y la comuna, el Poder Popular desarrollará formas de agregación comunitaria político-territorial”.  

El interés de Hugo Chávez era simplemente incluir la posibilidad de la reelección indefinida, no constituir un estado comunal como lo demuestra el hecho de no haber mantenido el planteamiento  en la Enmienda del 2009. Por supuesto que la Enmienda es una forma más puntual de reforma constitucional pero nada le impedía incluirla. La Enmienda N° 2 de la CN1961 contempló pluralidad de puntos.

3.- Leyes Orgánicas del 2010.

El 17 de diciembre del 2010 concluyendo el quinquenio de la Asamblea Nacional con mayoría oficialista calificada, ya electos los nuevos diputados con determinante mayoría opositora, fue habilitado el Presidente para dictar decretos que sustentaron en la necesidad de “diseñar una nueva regionalización geográfica del país con la finalidad de reducir los altos niveles de concentración demográfica”, aprobándose una batería de leyes de corte socialista y comunal.

Las mismas no tuvieron mayor repercusión, pienso:

A.- Porque ya Chávez estaba enfermo.

B.- Las elecciones parlamentarias para el Período 2011 – 2016, le dieron al chavismo una mayoría absoluta, ya no calificada.

C.- Se iniciaba la campaña electoral presidencial y realmente el tema no tenía mayor interés para la población, no era punto electoral atractivo para los votantes.

D.- A partir del 2013 el presidente Maduro tiene otros problemas que requieren su atención, como consolidación de las organizaciones que controla y el debate político diario.

E.- 2015 surge una Asamblea Nacional opositora con mayoría absoluta.

4.- Proyectos de Leyes del 2021: Ciudades Comunales y Parlamento Nacional Comunal. A las cuales me referí ut supra y que requiere participación de todos los ciudadanos, para evitar que sean aprobadas al estilo José Tadeo Monagas. Dios bendiga a Venezuela.

jesusjimenezperaza@gmail.com

10/06/2021.

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

El abogado, el juez y los robots.

  Jesús A. Jiménez Peraza @jesusajimenezp   En 1972 la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, obtuvo la aprobación de una pe...