Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
El
24 de enero de 1848 se produjo uno de los acontecimientos más tristes en
nuestra historia, cuando José Tadeo Monagas siendo el Presidente de la
República, asaltó el Congreso Nacional donde se celebraba un acto democrático
recibiendo a un emisario presidencial para oír las cuentas anuales, pero había venido deliberando sobre una serie de delitos y
tropelías cometidas por el Presidente durante el ejercicio del poder. Como
consecuencia, el Poder Legislativo al igual que el Judicial dejaron de
funcionar quedando todo el Estado bajo la absoluta hegemonía de Monagas.
Al
día siguiente, queriendo darle matiz de normalidad a la actuación, fue
requerida la presencia del diputado don Fermín Toro, quien se negó a asistir al
Congreso manifestando su celebérrima oración: “…decidle al general Monagas que mi cadáver podrán llevarlo, pero que Fermín
Toro no se prostituye…”.
La
implantación del Poder Comunal en Venezuela, constituye el segundo gran golpe
constitucional propinado por el chavismo – madurismo, considerando el primero
hace poco más de 20 años, cuando se instaló una Asamblea Nacional Constituyente
sin estar prevista en la Constitución para entonces en vigencia, la de 1961,
que requería para ello una reforma previa.
Instaurar
el Poder Comunal por vía legislativa, como propone el presidente Maduro,
implica no la simple violación de varios artículos de la CN1999 y de algunas
normas relacionadas con la materia, sino el cambio en la estructura fundamental del Estado,
mediante mecanismos indebidos. Sólo existen dos caminos para imponer el Estado
Comunal en nuestro país: como lo haría José Tadeo Monagas, arrancando varias
páginas a la Constitución Nacional o con una reforma constitucional, a través
del mecanismo correspondiente o por Asamblea Nacional Constituyente. Ambas
requieren de un referendo aprobatorio. Esta es la forma como aceptaría don
Fermín Toro.
Los
Proyectos de las Leyes de Ciudades Comunales y Parlamento Nacional Comunal, incurren entre otras anomalías:
-
Alteran lo normado en el artículo 136 CN1999 en cuanto a la distribución
vertical del poder: Nacional, Estadal y Municipal; se violenta el principio de
la legalidad, según el cual todos los cambios y actuaciones de los Poderes
Públicos deben tener base constitucional; se desconoce el principio de la
autonomía municipal (168 CN1999), que comprende la elección de sus autoridades,
la gestión de las materias de sus competencias y la creación, recaudación e
inversión de sus ingresos; justicia de paz, ambiente y servicios.
-
Transgrede el artículo 184 CN. Es potestad de los Estados y Municipios descentralizar y conferir competencias a
comunidades organizadas, mediante mecanismos flexibles establecidos en ley.
Pero obviamente dicha descentralización debe ser siempre a través de los Municipios y Estados y no directamente por ley nacional. La ley solo puede establecer
condiciones para que el Municipio o el Estado descentralicen, no hacerlo
directamente el Congreso Nacional. Igualmente se altera el artículo 173 CN que
permite al Municipio crear Parroquias,
siempre dentro de los límites del principio de la legalidad.
-
Las leyes en proyecto sustituyen indebidamente la función de los Municipios, los alcaldes y los concejales y a
estos los relevan por representantes no
electos en forma directa, universal y secreta.
- Dichas leyes sustituyen la democracia
representativa por la participativa y protagónica. Así lo dice expresamente la
exposición de motivos de la ley del Parlamento Comunal, que ofrece dar génesis a un nuevo ciclo histórico republicano
a través de las comunas, lo que además de ser un inmenso monumento al populismo,
transgrede nuestra historia constitucional.
Tradicionalmente
nuestro Estado ha sido federal y descentralizado, pero sobre todo ha sido una
democracia representativa, ya que se ejerce a través de representantes electos
por el pueblo mediante el sufragio.
Desde
los inicios mismos de la República con la CN1811, establecimos un Estado
Federal donde el Poder lo ejercía la Confederación de las Provincias, a través
del Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. El texto (artículo 215 CN1811)
prohibía que cualquier individuo o asociación particular hiciera
peticiones en el nombre del Pueblo, y
menos abrogarse la calificación de Pueblo Soberano. El ciudadano o ciudadanos
que contravinieren a este parágrafo, “hollando
el respeto y veneración debidas a la representación y voz del Pueblo, que sólo
se expresa por órgano de sus Representantes legítimos en las Legislaturas,
serán perseguidos, presos y juzgados con arreglo a las leyes”.
El
problema no lo veo realmente en el hecho que se quiera establecer la ciudad y
la comuna como célula política fundamental, ni siquiera la atribución de
algunas competencias que hoy corresponden a alcaldías y concejos municipales,
que lógicamente deben ser sometidas a debate. No podemos pensar que esta sea
una materia pétrea en nuestra CN1999. Lo cuestionable es la forma: en ningún
caso podría ser por ley, sino como reforma constitucional y los
correspondientes referendos.
Este
proyecto de implantación del Estado Comunal, se puede dividir en cuatro etapas
bien definidas, cada una obedeciendo no a criterios técnicos o jurídicos sino
meramente políticos:
1.- Ley de los Consejos
Comunales del 2006, con reforma en el año 2009.
Esta
fase la lidera la abstención electoral del 2005 porque demostró a Chávez que
había perdido liderazgo, creándose una gruesa capa poblacional que no le
obedecía como hasta ese momento.
Pero
a su vez la abstención, por inexplicable conducta de la oposición, le confiere al
oficialismo una mayoría calificada parlamentaria que entre otras cosas le
permitió aprobar leyes orgánicas, a las que por cierto les han venido
dando efectos como leyes constituyentes
que no están previstas en nuestro ordenamiento. El término se ha venido
aceptando desde la Asamblea Constituyente de 2017, atribuyéndole una categoría
superior a las orgánicas que conforme la famosa Pirámide de Kelsen tienen una
fuerza inferior a la Constitución, por tanto no pueden contrariarla.
Los
Consejos Comunales en 2006 le permitieron, al presidente Chávez, clasificar a
la población venezolana en grupos que controla a través de un órgano ejecutivo,
la Comisión Presidencial primero y un Ministerio después. De esta forma era
vetada cualquier organización comunal dominada por la oposición e incluso por
la ubicación geográfica en las ciudades.
También
la Ley de 2006 permitió a los directivos de los Consejos Comunales, por
supuesto leales al gobierno, administrar
recursos directamente a través de los Bancos Comunales de organización flexible
e ingentes recursos recibidos directamente de la República, los Estados,
Concejos Municipales, del Fides (Fondo Intergubernamental para la
Descentralización) y la Ley de Asignaciones Especiales. Estos Bancos se
disuelven expresamente en la Ley del 2009, administrándose los recursos
directamente por las directivas con mayores controles.
2.- Proyecto de Reforma
Constitucional del 2007.
En
el 2007 es presentado a través del Bloque de la Asamblea Nacional un proyecto
de reimpulso del Poder Popular y el diseño de una nueva geometría del poder
donde se incluye el Distrito Federal, en el cual tendrá su sede la capital de
la República Bolivariana de Venezuela, a los estados, las regiones marítimas,
los territorios federales, los municipios federales y los distritos insulares. Los estados se organizan en municipios.
Pero
en la propuesta de reforma se dijo: “La
unidad política primaria de la organización territorial nacional será la
ciudad, integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas comunas,
núcleo territorial básico del Estado Socialista venezolano. A partir de la
comunidad y la comuna, el Poder Popular desarrollará formas de agregación
comunitaria político-territorial”.
El
interés de Hugo Chávez era simplemente incluir la posibilidad de la reelección
indefinida, no constituir un estado comunal como lo demuestra el hecho de no
haber mantenido el planteamiento en la
Enmienda del 2009. Por supuesto que la Enmienda es una forma más puntual de
reforma constitucional pero nada le impedía incluirla. La Enmienda N° 2 de la
CN1961 contempló pluralidad de puntos.
3.- Leyes Orgánicas del
2010.
El
17 de diciembre del 2010 concluyendo el quinquenio de la Asamblea Nacional con
mayoría oficialista calificada, ya electos los nuevos diputados con
determinante mayoría opositora, fue habilitado el Presidente para dictar
decretos que sustentaron en la necesidad de “diseñar
una nueva regionalización geográfica del país con la finalidad de reducir los
altos niveles de concentración demográfica”, aprobándose una batería de
leyes de corte socialista y comunal.
Las
mismas no tuvieron mayor repercusión, pienso:
A.- Porque
ya Chávez estaba enfermo.
B.- Las
elecciones parlamentarias para el Período 2011 – 2016, le dieron al chavismo
una mayoría absoluta, ya no calificada.
C.- Se
iniciaba la campaña electoral presidencial y realmente el tema no tenía mayor
interés para la población, no era punto electoral atractivo para los votantes.
D.- A
partir del 2013 el presidente Maduro tiene otros problemas que requieren su
atención, como consolidación de las organizaciones que controla y el debate
político diario.
E.- 2015
surge una Asamblea Nacional opositora con mayoría absoluta.
4.- Proyectos de Leyes del 2021: Ciudades Comunales y Parlamento Nacional Comunal. A las cuales me referí ut supra y que requiere participación de todos los ciudadanos, para evitar que sean aprobadas al estilo José Tadeo Monagas. Dios bendiga a Venezuela.
10/06/2021.
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