Jesús A. Jiménez Peraza
@jesusajimenezp.
Como
antítesis del ministerio de la ley o del imperio de la ley, si queremos
resaltar su importancia, se me ocurre que estamos hoy frente a lo que
pudiéramos llamar el “misterio de la ley”, que es lo oculto, arcano,
secreto porque las sentencias de la mayoría de los tribunales del país,
incluidas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, parecen seguir el método
de la señora Agatha Christei, cual es llevarnos a través de una secuencia
argumental equivalente en los Códigos adjetivos a las parte “narrativa y
motiva” de la sentencia, sin que el lector pueda siquiera imaginar cual será el
epílogo de la novela, similar a la parte “dispositiva” de la sentencia.
Así
me ocurrió con la decisión N° 79 de la Sala Electoral del 29 de noviembre de
este año, donde se declara con lugar el Amparo planteado por un candidato muy
poco beneficiado por los votantes contra el candidato ganador, el señor Freddy
Superlano, quien técnicamente debería considerarse como agraviado, por lo que
el sujeto pasivo de la acción debió ser el Consejo Nacional Electoral, puesto
tanto el petitorio como la decisión, fue
“dejar sin efecto todos los
procedimientos y actos celebrados conforme al Cronograma Electoral, en el proceso
realizado en el estado Barinas, en lo que respecta a la elección del cargo de
Gobernador o Gobernadora del estado en fecha 21 de noviembre de 2021, a partir
de la presentación de las postulaciones, inclusive, para garantizar los
derechos colectivos de los ciudadanos y ciudadanas de la entidad territorial” y “la
realización de un nuevo proceso electoral en el estado Barinas para la elección
del cargo de Gobernador”, condena que solo podría cumplir el Órgano
Electoral del Estado y no el demandado e inmediatamente condenado, porque no tendría
potestad para dar cumplimiento al mandato judicial.
Pero
también quise indagar como fue la tramitación de la solicitud de Revisión ante
la Sala Constitucional, quien publica la minuta en el portal y en una pestaña
separada se lee “ver sentencia” insertando las resultas el pasado 08 de
diciembre. Me llama la atención el hecho que no se requirió la publicación in extenso del Amparo Electoral. De acuerdo a pacífica
doctrina de la Sala Constitucional es requisito básico una decisión de fondo
para solicitar la revisión, la cual no puede ser sustituida con el resumen
esquemático que previamente se publica en el portal. La revisión debe estar inexorablemente
acompañada con poder especial otorgado por el interesado y copia certificada de
la decisión definitiva. De esta última debió ser exonerado el solicitante porque
no aparece en la página web que se haya publicado la decisión del Amparo por
Sala Electoral.
Pero
otros elementos misteriosos se dan concreta y exclusivamente en este caso. El
día 08 de diciembre se declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional con
medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las sentencias
identificadas con los números 78 y 79, proferidas en fecha 29 de noviembre de
2021, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
El
principal argumento de Freddy Superlano se fundamenta en el principio de confianza legítima o expectativa plausible
en sede judicial, que alude a la justificada y fundada expectativa que tienen
los justiciables de que en los procesos judiciales en donde intervengan, el
órgano jurisdiccional actúe y decida de la misma manera como lo ha venido
haciendo frente a circunstancias o casos similares. Es variada, diuturna y
pacífica la jurisprudencia al respecto, entre ella la sentencia Nº 956 de fecha
01 de junio de 2001 que refiere el escrito libelar.
En
efecto, la Sala Constitucional al decidir en materia electoral ha tenido un
criterio constante que fue atinadamente planteado por el solicitante: luego de
desarrollado el proceso comicial de que se trate, quien resulte vencedor en el
mismo, no se le puede desconocer dicho triunfo, alegándose la ‘infracción de
una concreta condición de elegibilidad', por cuanto, si ‘el ente electoral
competente permitió postularse y acudió a elecciones (...) debe presumirse que
dicho órgano verificó que el aspirante cumplió con los requisitos para optar al
cargo’, amén de que una vez materializado el proceso electoral ‘...LAS CAUSALES
DE INELEGIBILIDAD SON SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR EL CUERPO ELECTORAL O
VOTO POPULAR…’
En
base pues al principio de la confianza legítima y expectativa plausible y
siendo que lo sucedido en Barinas, era pintado al calco con los supuestos
anteriormente reiterados por la Sala Constitucional, entre otros en la
sentencia Nº 1680 de fecha 06 de agosto de 2007, era de esperar un resultado
similar. Pero así como Agatha Christei sorprendía con los desenlaces para que
ningún lector pudiera descubrir quién era el responsable, el Tribunal recurre a otros elementos para decidir
la solicitud de revisión.
Declara
inadmisible la solicitud, “imponiendo NO
HA LUGAR la revisión constitucional
intentada por el ciudadano FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS, supra
identificado, de las sentencias dictadas por la Sala Electoral de este Tribunal
Supremo de Justicia, identificadas con los números 78 y 79, ambas de fecha 29
de noviembre de 2021”. No obstante ser inadmisible ín límine, va al fondo
para hacer algunas consideraciones.
Abunda
en el hecho que la solicitud de revisión
no es un recurso porque no se trata de medio de impugnación de naturaleza
extraordinaria, una especie de tercera instancia para tutela subjetiva, sino
que como lo indica la Exposición de Motivos de la Constitución “no
puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial
efectiva y amparo consagrados en la Constitución”.
Ciertamente
esa tesis siempre la ha sostenido la Sala, pero ello no ha sido motivo para que
la revisión se nomine en el foro nacional como un “recurso”, aunque
técnicamente no produzca sus efectos.
En
sentencia del 30 de octubre del 2001 (Exp. 01-1351) con
reiteración subsiguiente, se observa que en el capítulo I la Sala lo califica expresamente como “Del
recurso de revisión”, manifestando posteriormente: “Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para
conocer el recurso de revisión solicitado por el abogado…”. Al final
establece una diferencia entre el Amparo y la Revisión, sustentando que el
primero busca el restablecimiento directo del derecho infringido, mientras el recurso de revisión, busca establecer “la constitucionalidad de las sentencias
definitivamente firmes”.
En
la revisión del 8 de diciembre se ratifica la potestad del Contralor General de
la República con sancionar a los funcionarios públicos hasta por 15 años con inhabilitación
política, conforme al artículo 105 de la Ley de la Contraloría General de la
República. Este dispositivo debe ser estudiado e interpretado o anulado por la Sala en base al
control difuso o al concentrado, porque en un Estado de derecho y de justicia
no luce posible que una sanción administrativa tan grave pueda producir efectos
mientras no se tramiten las defensas recursorias que correspondan.
Asimismo,
refiere la Sala que Venezuela es país signatario de la “Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción” suscrito en el año 2003, cuyo objetivo es
la introducción de un conjunto cabal de normas, medidas y reglamentos que
puedan aplicar todos los países para reforzar sus regímenes jurídicos y
reglamentarios destinados a la lucha contra la corrupción. Este principio es
correcto, se trata del control de la convencionalidad, pero no es cierto que
sistemáticamente sea aplicado en sus decisiones de amparo o de revisión.
Pienso
en todo caso, que la nulidad de las elecciones para gobernador en el estado
Barinas y la celebración de un nuevo proceso, dejo varias enseñanzas, entre
otras que los dos principales sectores opositores al oficialismo, si es que
ambos los son, deben considerarse irreconciliables. Durante la campaña se dijo
hasta el cansancio que en todas las entidades, debimos recurrir a un solo
candidato designado mediante encuestas o en primarias. De ser así obviamente
que no debió inscribirse el Dr. Claudio Fermín ahora como candidato, porque el
21 de noviembre el pueblo Barinés determinó el grupo de donde designarse el gobernador, pero entendiéndolo en forma
precisa gracias a las sentencias de Salas Electoral y Constitucional, por lo
menos quien debe ser el candidato único para el próximo 9 de enero. Quiera Dios
que Barinas dé una contundente lección e imponga de manera inconfundible su voluntad. Feliz Navidad, un venturoso año
2022 y que Dios bendiga a Venezuela.
20/12/2021.
Recomendación, cuando leas las partes narrativa y motiva de una sentencia nunca pierdas de vista al mayordomo. Ahí está la clave de la dispositiva.
ResponderEliminar