lunes, 20 de diciembre de 2021

Ágata Christei, el misterio de la ley y el caso Barinas.


                        Jesús A. Jiménez Peraza

                                                                                               @jesusajimenezp.

 


No se trata de un error de teclado, no quise escribir el “ministerio de la ley aforismo que desde los orígenes del Derecho Romano, implica que todas las consecuencias de los hechos con interés jurídico, están preestablecidas  en las leyes y deben producirse sin necesidad del pronunciamiento de un tribunal ni de algún otro órgano estatal. El proceso para determinar el alcance y derivado de los hechos es sólo para garantizar  que los mismos estén debidamente determinados y que quien haya violentado la norma, tenga la oportunidad de alegar en su defensa todos los argumentos que le sean favorables.  

Como antítesis del ministerio de la ley o del imperio de la ley, si queremos resaltar su importancia, se me ocurre que estamos hoy frente a lo que pudiéramos llamar el “misterio de la ley”, que es lo oculto, arcano, secreto porque las sentencias de la mayoría de los tribunales del país, incluidas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, parecen seguir el método de la señora Agatha Christei, cual es llevarnos a través de una secuencia argumental equivalente en los Códigos adjetivos a las parte “narrativa y motiva” de la sentencia, sin que el lector pueda siquiera imaginar cual será el epílogo de la novela, similar a la parte “dispositiva” de la sentencia.

Así me ocurrió con la decisión N° 79 de la Sala Electoral del 29 de noviembre de este año, donde se declara con lugar el Amparo planteado por un candidato muy poco beneficiado por los votantes contra el candidato ganador, el señor Freddy Superlano, quien técnicamente debería considerarse como agraviado, por lo que el sujeto pasivo de la acción debió ser el Consejo Nacional Electoral, puesto tanto  el petitorio como la decisión, fue “dejar sin efecto todos los procedimientos y actos celebrados conforme al Cronograma Electoral, en el proceso realizado en el estado Barinas, en lo que respecta a la elección del cargo de Gobernador o Gobernadora del estado en fecha 21 de noviembre de 2021, a partir de la presentación de las postulaciones, inclusive, para garantizar los derechos colectivos de los ciudadanos y ciudadanas de la entidad territorial” y  “la realización de un nuevo proceso electoral en el estado Barinas para la elección del cargo de Gobernador”, condena que solo podría cumplir el Órgano Electoral del Estado y no el demandado e inmediatamente condenado, porque no tendría potestad para dar cumplimiento al mandato judicial.

Pero también quise indagar como fue la tramitación de la solicitud de Revisión ante la Sala Constitucional, quien publica la minuta en el portal y en una pestaña separada se lee “ver sentencia” insertando las resultas el pasado 08 de diciembre. Me llama la atención el hecho que no se requirió la publicación  in extenso del Amparo Electoral. De acuerdo a pacífica doctrina de la Sala Constitucional es requisito básico una decisión de fondo para solicitar la revisión, la cual no puede ser sustituida con el resumen esquemático que previamente se publica en el portal.  La revisión debe estar inexorablemente acompañada con poder especial otorgado por el interesado y copia certificada de la decisión definitiva. De esta última debió ser exonerado el solicitante porque no aparece en la página web que se haya publicado la decisión del Amparo por Sala Electoral.

Pero otros elementos misteriosos se dan concreta y exclusivamente en este caso. El día 08 de diciembre se declara inadmisible  la solicitud de revisión constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las sentencias identificadas con los números 78 y 79, proferidas en fecha 29 de noviembre de 2021, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El principal argumento de Freddy Superlano se fundamenta en el principio de confianza legítima o expectativa plausible en sede judicial, que alude a la justificada y fundada expectativa que tienen los justiciables de que en los procesos judiciales en donde intervengan, el órgano jurisdiccional actúe y decida de la misma manera como lo ha venido haciendo frente a circunstancias o casos similares. Es variada, diuturna y pacífica la jurisprudencia al respecto, entre ella la sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001 que refiere el escrito libelar.

En efecto, la Sala Constitucional al decidir en materia electoral ha tenido un criterio constante que fue atinadamente planteado por el solicitante: luego de desarrollado el proceso comicial de que se trate, quien resulte vencedor en el mismo, no se le puede desconocer dicho triunfo, alegándose la ‘infracción de una concreta condición de elegibilidad', por cuanto, si ‘el ente electoral competente permitió postularse y acudió a elecciones (...) debe presumirse que dicho órgano verificó que el aspirante cumplió con los requisitos para optar al cargo’, amén de que una vez materializado el proceso electoral ‘...LAS CAUSALES DE INELEGIBILIDAD SON SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR EL CUERPO ELECTORAL O VOTO POPULAR…’

En base pues al principio de la confianza legítima y expectativa plausible y siendo que lo sucedido en Barinas, era pintado al calco con los supuestos anteriormente reiterados por la Sala Constitucional, entre otros en la sentencia Nº 1680 de fecha 06 de agosto de 2007, era de esperar un resultado similar. Pero así como Agatha Christei sorprendía con los desenlaces para que ningún lector pudiera descubrir quién era el responsable,  el Tribunal recurre a otros elementos para decidir la solicitud de revisión.

Declara inadmisible la solicitud, “imponiendo NO HA LUGAR la  revisión constitucional intentada por el ciudadano FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS, supra identificado, de las sentencias dictadas por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, identificadas con los números 78 y 79, ambas de fecha 29 de noviembre de 2021”. No obstante ser inadmisible ín límine, va al fondo para hacer algunas consideraciones.

          Abunda en el hecho  que la solicitud de revisión no es un recurso porque no se trata de medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, una especie de tercera instancia para tutela subjetiva, sino que como lo indica la Exposición de Motivos de la Constitución  “no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución”.

Ciertamente esa tesis siempre la ha sostenido la Sala, pero ello no ha sido motivo para que la revisión se nomine en el foro nacional como un “recurso”, aunque técnicamente no produzca sus efectos.

En sentencia del 30 de octubre del 2001 (Exp. 01-1351) con reiteración subsiguiente, se observa que en el capítulo I  la Sala lo califica expresamente como “Del recurso de revisión”, manifestando posteriormente: “Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso de revisión solicitado por el abogado…”. Al final establece una diferencia entre el Amparo y la Revisión, sustentando que el primero busca el restablecimiento directo del derecho infringido, mientras el recurso de revisión, busca establecer “la constitucionalidad de las sentencias definitivamente firmes”.

En la revisión del 8 de diciembre se ratifica la potestad del Contralor General de la República con sancionar a los funcionarios públicos hasta por 15 años con inhabilitación política, conforme al artículo 105 de la Ley de la Contraloría General de la República. Este dispositivo debe ser estudiado e  interpretado o anulado por la Sala en base al control difuso o al concentrado, porque en un Estado de derecho y de justicia no luce posible que una sanción administrativa tan grave pueda producir efectos mientras no se tramiten las defensas recursorias que correspondan.

Asimismo, refiere la Sala que Venezuela es país signatario de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” suscrito en el año 2003, cuyo objetivo es la introducción de un conjunto cabal de normas, medidas y reglamentos que puedan aplicar todos los países para reforzar sus regímenes jurídicos y reglamentarios destinados a la lucha contra la corrupción. Este principio es correcto, se trata del control de la convencionalidad, pero no es cierto que sistemáticamente sea aplicado en sus decisiones de amparo o de revisión.

Pienso en todo caso, que la nulidad de las elecciones para gobernador en el estado Barinas y la celebración de un nuevo proceso, dejo varias enseñanzas, entre otras que los dos principales sectores opositores al oficialismo, si es que ambos los son, deben considerarse irreconciliables. Durante la campaña se dijo hasta el cansancio que en todas las entidades, debimos recurrir a un solo candidato designado mediante encuestas o en primarias. De ser así obviamente que no debió inscribirse el Dr. Claudio Fermín ahora como candidato, porque el 21 de noviembre el pueblo Barinés determinó el grupo de donde designarse  el gobernador, pero entendiéndolo en forma precisa gracias a las sentencias de Salas Electoral y Constitucional, por lo menos quien debe ser el candidato único para el próximo 9 de enero. Quiera Dios que Barinas dé una contundente lección e imponga de manera inconfundible  su voluntad. Feliz Navidad, un venturoso año 2022 y que Dios bendiga a Venezuela.

 jesusjimenezperaza@gmail.com

20/12/2021.

 

 


1 comentario:

  1. Recomendación, cuando leas las partes narrativa y motiva de una sentencia nunca pierdas de vista al mayordomo. Ahí está la clave de la dispositiva.

    ResponderEliminar

El abogado, el juez y los robots.

  Jesús A. Jiménez Peraza @jesusajimenezp   En 1972 la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, obtuvo la aprobación de una pe...