Jesús
A. Jiménez Peraza
@jesusajimenezp
En
efecto, al Supremo Tribunal de la República corresponde la dirección, gobierno
y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los
tribunales y de las Defensorías
Públicas, para lo cual se le reconoce autonomía funcional, financiera y
administrativa.
Sostiene
la Sala en relación a este vicio específico, que el principio orgánico
dogmático de la separación de poderes trasciende la concepción monopólica, que
en sus orígenes tuvo justificación en la idea de evitar tanto el despotismo
legislativo como el absolutismo ejecutivo y pasó a recoger la noción de
colaboración. Recurre el tribunal colegiado a proyectar la idea que en la
actualidad se impone es el principio de la colaboración de los Poderes, confiriendo
operatividad al Estado para servir a la comunidad.
Como
respaldo a lo escueto de la motiva en ambas sentencias textualmente se dice: “De
este modo, se abrieron paso sendas fórmulas de colaboración de poderes, una
basada en lo que Loewenstein (Teoría de la Constitución. Barcelona. 1965. P.
132) denomina la interdependencia por
coordinación, la cual supone la existencia de puntos de contacto conforme a
los cuales el desarrollo de una función determinada, demanda cooperación de al
menos dos poderes del Estado, ….”. La segunda fórmula la explica la
sentencia en el hecho que la distribución del Ius Imperio, sin que las
funciones del Estado se atribuyan de manera exclusiva a cada una de las ramas
del poder, ellas ejercerán sus funciones naturales siempre que tenga atribuida
la competencia por disposición normativa.
La
verdad no alcanzo a entender a cabalidad cual es la orientación de la Sala al
exponer estas fórmulas de las cuales, en ninguna forma, implican la negación
del principio de la separación de los distintos poderes del Estado y ambas
concluyen en lo mismo: Cada rama del poder público tienen sus propias
funciones, pero deben colaborar entre sí para evitar que uno neutralice al otro.
Eso es lógico. Si el Legislativo aprueba leyes de imposible cumplimiento, los
jueces no pueden aplicarlas. Si el Ejecutivo no aporta los recursos, porque
tiene en exclusiva la administración de la Hacienda Pública Nacional, todos los
órganos públicos se harían inoperativos.
Karl
Loewenstein, en la obra que cita la sentencia lo expone claramente,
señalando que ha sido Thomas Jefferson,
quien entendió en la forma más adecuada el principio de la separación de los
poderes, cuando en las Notas del Estado de Virginia escribió: “un despotismo electivo no fue el gobierno
por el que luchamos; nosotros luchamos por un gobierno que no estuviese solo
fundado por los principios de la libertad, sino por uno en el que los poderes
del gobierno estuviesen de tal manera divididos y equilibrados entre las
diferentes autoridades, que ninguno pudiese trascender sus límites legales,
sin ser efectivamente controlado y restringido por los otros”.
Negar
el principio de la separación de los poderes implica admitir la concentración
de todas las potestades en un solo ente lo que, por el contrario, va en
contracorriente a la tesis del profesor Loewenstein,
quien abogaba por buscar una fórmula para que el ejercicio del poder político
pudiera actuar equilibradamente entre quienes denominaba “detentadores del poder” y
los “destinatarios del poder”. Limitar
la acción de los detentadores del poder es el núcleo de lo que en la historia
antigua y la moderna se define como constitucionalismo.
La
verdad que citar al profesor Loewenstein, para que sirva de soporte en la
negativa de la existencia de una real separación de poderes, no es una buena
idea porque él parte del principio que el poder debe ser limitado mediante su
distribución y su control para que no degenere. De allí que entre los elementos
fundamentales de una auténtica Constitución, según el thelos funcional limitativo
que la caracteriza, escribe JA González Casanova (“La idea de Constitución en
Karl Loewenstein”. Pág. 86), está la “División
del poder, o sea la diferenciación de las distintas funciones estatales y su
asignación a diferentes órganos para evitar la concentración del poder en manos
de uno solo, lo que constituye la autocracia”. La interdependencia por coordinación, acogida por
las sentencias de la Sala Constitucional señaladas al inicio, debe ser
entendida como una limitación entre órganos para que en forma de frenos y
contrapesos se produzca un control necesario entre los detentadores del poder.
La
CN1999 es muy clara al respecto cuando en el artículo 136 in fine, repite lo dispuesto en el artículo 118 de la
CN1961, en el sentido que “Cada una de
las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los
que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines
del Estado”.
Pero
una cosa es colaborar y otra muy distinta es invadir la esfera de competencia
de otro órgano, cuyas atribuciones están delimitadas en la Constitución y en
las leyes, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen (principio
de legalidad), de manera tal que de irrumpir en la potestad reconocida a un Poder
diferente, a aquel que produce el acto, este se hace ineficaz, nulo.
Además
del planteamiento netamente jurídico, la institución de la separación de
poderes responde también a criterios políticos, que fue el planteado en el
siglo XVIII por Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de
Montesquieu en su inmortal obra “El espíritu de las leyes”, quien se plantea la
existencia de tres sistemas de gobierno: el republicano, el monárquico y el
despótico.
En
el primero, el poder se distribuye entre los ciudadanos, pudiendo a su vez
clasificarse en democrático cuando lo ejerce
por igual todo el pueblo o, aristocrático donde corresponde a la clase social
más favorecida. En el segundo, el gobierno absoluto corresponde al monarca,
quien manda mediante leyes que él mismo
dicta y aplica unilateralmente y, el tercero, es igual al monárquico pero sin
leyes preestablecidas. Estas ideas de Montesquieu inspiraron las Constituciones
de Inglaterra, de Estados Unidos y, por supuesto la Revolución Francesa,
movimiento que dio al traste con el absolutismo.
Nuestra
primera Constitución, denominada Federal
de los Estados de Venezuela del 21 de diciembre de 1811 impuso sin ninguna duda
los principios de la separación de
poderes y el de la colaboración mutua entre ellos, cuando sanciona el artículo 189, en los
siguientes términos: “Los tres
departamentos esenciales del Gobierno, a saber, el Legislativo; el Ejecutivo y
el Judicial, es preciso que se conserven tan separados, e independientes el uno
del otro, cuando lo exija la naturaleza de un Gobierno libre o cuanto es
conveniente con cadena de conexión que liga toda la fábrica de la Constitución
en un modo indisoluble de amistad y unión”.
Desde
hace tiempo la Sala Constitucional se ha revelado aparentemente y sin razones
científicas convincentes, contra la separación de poderes aunque en realidad lo
que plantea es la potestad universal de control jurisdiccional. En sentencia n°
962 del 09 de mayo del 2006, al conocer un recurso de nulidad del artículo 207
de la Ley de Tierras del 2005 (211 del Decreto Ley del 2001), que permite la
actuación incluso sin juicio de los jueces agrarios en protección del proceso
agro productivo, se advierte que la
separación de poderes lleva inmanente la noción de control, que se impone para
asegurar la sujeción del obrar público a reglas y principios del Derecho, por
tanto presenta un carácter instrumental destinado a hacer efectiva la sujeción
de la administración al principio de legalidad.
En
el mismo caso la Fiscalía General de la República había advertido que el
principio de separación de poderes en “materia
de protección a la biodiversidad, no debe ser entendido como apotegma rígido”,
que impida la actuación del Estado en su conjunto, especialmente sobre materia
de interés general que requieren en algunos casos de la actuación común de los
órganos que ejercen el Poder Público, lo cual nos parece una interpretación más
ajustada.
La
magistrada Luisa Estela Morales (Expediente N° 07-1607, sentencia 28/11/07), quien
más tarde en declaraciones de prensa se opuso a la existencia de la separación
de poderes, actuando como ponente en el caso de la acción popular de inconstitucionalidad contra la
reforma de la CN1999, propuesta por el presidente Hugo Chávez, analizó el control
jurisdiccional en la actividad del Estado como principio universal, “que responde a la visión contemporánea del
principio de separación de poderes”, el cual comporta la noción de control
del ejercicio del Poder Público, para asegurar la sujeción del obrar del Estado
a reglas y fundamentos del Derecho, destinado a hacer efectiva la sujeción de los
órganos del Poder Público al bloque de la constitucionalidad.
El
Dr. Pedro Rondón Haaz, en voto disidente, dice compartir y aplaudir el control
judicial en las actividades del Estado, pero a su vez que no entiende porqué en
forma expresa, en sentencias anteriores similares se han excluido diferentes
actos de ese control.
Claramente
se observa del accionar de la Sala Constitucional, desde su creación, no la
oposición a la separación de poderes, sino una eterna sujeción al Ejecutivo y al
Legislativo, cuando este último está conformado mayoritariamente por el
oficialismo. Dios bendiga a Venezuela!
jesusjimenezperaza@gmail.com
02/04/2022.
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