sábado, 2 de abril de 2022

Separación de Poderes, Sala Constitucional y el profesor Karl Loewenstein!



Jesús A. Jiménez Peraza

@jesusajimenezp

En las sentencias de los días 15 y 22 de marzo de 2022, expedientes 2022-00182 y 2022-00209 de Sala Constitucional, donde se declaran sin lugar las demandas  de nulidad de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de enero del presente año, intentadas por los doctores José González Puerta y Pedro Rondón Haaz, respectivamente, el tribunal niega la procedencia de un vicio delatado por los referidos juristas, en el sentido que la ley violenta el principio democrático de la separación de los Poderes, cuando se arrebata por parte de la Asamblea Nacional, la potestad exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Justicia de designar al Inspector General de Tribunales y al Director de la Escuela de la Magistratura (artículos 81 y 83 de la Ley del TSJ).

En efecto, al Supremo Tribunal de la República corresponde la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales  y de las Defensorías Públicas, para lo cual se le reconoce autonomía funcional, financiera y administrativa.

Sostiene la Sala en relación a este vicio específico, que el principio orgánico dogmático de la separación de poderes trasciende la concepción monopólica, que en sus orígenes tuvo justificación en la idea de evitar tanto el despotismo legislativo como el absolutismo ejecutivo y pasó a recoger la noción de colaboración. Recurre el tribunal colegiado a proyectar la idea que en la actualidad se impone es el principio de la colaboración de los Poderes, confiriendo operatividad al Estado para servir a la comunidad.

Como respaldo a lo escueto de la motiva en ambas sentencias textualmente  se dice: “De este modo, se abrieron paso sendas fórmulas de colaboración de poderes, una basada en lo que Loewenstein (Teoría de la Constitución. Barcelona. 1965. P. 132) denomina la interdependencia por coordinación, la cual supone la existencia de puntos de contacto conforme a los cuales el desarrollo de una función determinada, demanda cooperación de al menos dos poderes del Estado, ….”. La segunda fórmula la explica la sentencia en el hecho que la distribución del Ius Imperio, sin que las funciones del Estado se atribuyan de manera exclusiva a cada una de las ramas del poder, ellas ejercerán sus funciones naturales siempre que tenga atribuida la competencia por disposición normativa.

La verdad no alcanzo a entender a cabalidad cual es la orientación de la Sala al exponer estas fórmulas de las cuales, en ninguna forma, implican la negación del principio de la separación de los distintos poderes del Estado y ambas concluyen en lo mismo: Cada rama del poder público tienen sus propias funciones, pero deben colaborar entre sí para evitar que uno neutralice al otro. Eso es lógico. Si el Legislativo aprueba leyes de imposible cumplimiento, los jueces no pueden aplicarlas. Si el Ejecutivo no aporta los recursos, porque tiene en exclusiva la administración de la Hacienda Pública Nacional, todos los órganos públicos se harían inoperativos.

Karl Loewenstein, en la obra que cita la sentencia lo expone claramente, señalando  que ha sido Thomas Jefferson, quien entendió en la forma más adecuada el principio de la separación de los poderes, cuando en las Notas del Estado de Virginia escribió: “un despotismo electivo no fue el gobierno por el que luchamos; nosotros luchamos por un gobierno que no estuviese solo fundado por los principios de la libertad, sino por uno en el que los poderes del gobierno estuviesen de tal manera divididos y equilibrados entre las diferentes autoridades, que ninguno pudiese trascender sus límites legales, sin ser efectivamente controlado y restringido por los otros”.

Negar el principio de la separación de los poderes implica admitir la concentración de todas las potestades en un solo ente lo que, por el contrario, va en contracorriente a la tesis del  profesor Loewenstein, quien abogaba por buscar una fórmula para que el ejercicio del poder político pudiera actuar equilibradamente entre quienes denominaba “detentadores del poder”  y los “destinatarios del poder”. Limitar la acción de los detentadores del poder es el núcleo de lo que en la historia antigua y la moderna se define como constitucionalismo.

La verdad que citar al profesor Loewenstein, para que sirva de soporte en la negativa de la existencia de una real separación de poderes, no es una buena idea porque él parte del principio que el poder debe ser limitado mediante su distribución y su control para que no degenere. De allí que entre los elementos fundamentales de una auténtica Constitución, según el thelos funcional limitativo que la caracteriza, escribe JA González Casanova (“La idea de Constitución en Karl Loewenstein”. Pág. 86), está la “División del poder, o sea la diferenciación de las distintas funciones estatales y su asignación a diferentes órganos para evitar la concentración del poder en manos de uno solo, lo que constituye la autocracia”. La  interdependencia por coordinación, acogida por las sentencias de la Sala Constitucional señaladas al inicio, debe ser entendida como una limitación entre órganos para que en forma de frenos y contrapesos se produzca un control necesario entre los detentadores del poder.

La CN1999 es muy clara al respecto cuando en el artículo 136 in fine,  repite lo dispuesto en el artículo 118 de la CN1961, en el sentido que “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

Pero una cosa es colaborar y otra muy distinta es invadir la esfera de competencia de otro órgano, cuyas atribuciones están delimitadas en la Constitución y en las leyes, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen (principio de legalidad), de manera tal que de irrumpir en la potestad reconocida a un Poder diferente, a aquel que produce el acto, este se hace ineficaz, nulo.

Además del planteamiento netamente jurídico, la institución de la separación de poderes responde también a criterios políticos, que fue el planteado en el siglo XVIII por Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu en su inmortal obra “El espíritu de las leyes”, quien se plantea la existencia de tres sistemas de gobierno: el republicano, el monárquico y el despótico.

En el primero, el poder se distribuye entre los ciudadanos, pudiendo a su vez clasificarse en  democrático cuando lo ejerce por igual todo el pueblo o, aristocrático donde corresponde a la clase social más favorecida. En el segundo, el gobierno absoluto corresponde al monarca, quien manda  mediante leyes que él mismo dicta y aplica unilateralmente y, el tercero, es igual al monárquico pero sin leyes preestablecidas. Estas ideas de Montesquieu inspiraron las Constituciones de Inglaterra, de Estados Unidos y, por supuesto la Revolución Francesa, movimiento que dio al traste con el absolutismo.

Nuestra primera Constitución, denominada  Federal de los Estados de Venezuela del 21 de diciembre de 1811 impuso sin ninguna duda los principios de  la separación de poderes y el de la colaboración mutua entre ellos,  cuando sanciona el artículo 189, en los siguientes términos: “Los tres departamentos esenciales del Gobierno, a saber, el Legislativo; el Ejecutivo y el Judicial, es preciso que se conserven tan separados, e independientes el uno del otro, cuando lo exija la naturaleza de un Gobierno libre o cuanto es conveniente con cadena de conexión que liga toda la fábrica de la Constitución en un modo indisoluble de amistad y unión”.

Desde hace tiempo la Sala Constitucional se ha revelado aparentemente y sin razones científicas convincentes, contra la separación de poderes aunque en realidad lo que plantea es la potestad universal de control jurisdiccional. En sentencia n° 962 del 09 de mayo del 2006, al conocer un recurso de nulidad del artículo 207 de la Ley de Tierras del 2005 (211 del Decreto Ley del 2001), que permite la actuación incluso sin juicio de los jueces agrarios en protección del proceso agro productivo,  se advierte que la separación de poderes lleva inmanente la noción de control, que se impone para asegurar la sujeción del obrar público a reglas y principios del Derecho, por tanto presenta un carácter instrumental destinado a hacer efectiva la sujeción de la administración al principio de legalidad. 

En el mismo caso la Fiscalía General de la República había advertido que el principio de separación de poderes en “materia de protección a la biodiversidad, no debe ser entendido como apotegma rígido”, que impida la actuación del Estado en su conjunto, especialmente sobre materia de interés general que requieren en algunos casos de la actuación común de los órganos que ejercen el Poder Público, lo cual nos parece una interpretación más ajustada.

La magistrada Luisa Estela Morales (Expediente N° 07-1607, sentencia 28/11/07), quien más tarde en declaraciones de prensa se opuso a la existencia de la separación de poderes, actuando como ponente en el caso de la acción  popular de inconstitucionalidad contra la reforma de la CN1999, propuesta por el presidente Hugo Chávez, analizó el control jurisdiccional en la actividad del Estado como principio universal, “que responde a la visión contemporánea del principio de separación de poderes”, el cual comporta la noción de control del ejercicio del Poder Público, para asegurar la sujeción del obrar del Estado a reglas y fundamentos del Derecho, destinado a hacer efectiva la sujeción de los órganos del Poder Público al bloque de la constitucionalidad.

El Dr. Pedro Rondón Haaz, en voto disidente, dice compartir y aplaudir el control judicial en las actividades del Estado, pero a su vez que no entiende porqué en forma expresa, en sentencias anteriores similares se han excluido diferentes actos de ese control.

Claramente se observa del accionar de la Sala Constitucional, desde su creación, no la oposición a la separación de poderes, sino una eterna sujeción al Ejecutivo y al Legislativo, cuando este último está conformado mayoritariamente por el oficialismo. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

02/04/2022.

 

 

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