Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
El conocido
aforismo generado en el Derecho Romano, Dura
lex, sed lex, que implica la obligación de cumplir la ley, aunque sea
dura, fue evolucionando con el tiempo
hasta convertirse en un principio
jurídico, una norma dentro del
Derecho positivo, que le atribuye tal
fuerza que aun ignorando su existencia nos obliga a sufrir las consecuencias por su transgresión,
desde su publicación en la Gaceta Oficial, según los dos primeros artículos del
Código Civil venezolano.
En
contracara solemos citar a Mahatma Gandhi, quien basaba su campaña de rebeldía
civil, en la desobediencia a la ley cuando la misma sea considerada injusta. Sin
embargo, la diferencia es solo en apariencia porque la posición de Gandhi es,
en efecto, incumplir la norma no legítima,
pero soportar lo que ella misma dispone como consecuencia.
Todo
tiene su origen en la Marcha de la sal, producto
muy costoso cuya venta generaba grandes ingresos a la corona británica, por lo
que Gandhi propuso no adquirirla oficialmente ni pagar el impuesto
correspondiente, sino proveerse de ella por medios propios, lo que estaba
penado con treinta días de cárcel más la multa por evasión. La protesta
pacífica implicaba no cumplir la ley
pero aceptar la penalidad. De manera que
a Gandhi le pareció justificada su detención y el pago del tributo después de
la marcha entre marzo y abril de 1930. Obviamente
en la doctrina de Gandhi tuvo mayor fundamento
su actitud pacifista que su densa cultura filosófica- jurídica.
El tema
no es fácil de dilucidar porque evidentemente la eficiencia del estado de
Derecho y el necesario equilibrio entre los Poderes Públicos, se sustenta en la
posibilidad de ejecutar las sentencias como
actos del Judicial y, en el imperio de la ley generada por el
Legislativo. La tercera rama del sistema, el gobierno, tiene la exclusividad en el uso
de la fuerza para hacer cumplir sus propios decretos e instructivos e igualmente, cooperar para que se ejecuten
los demás actos públicos.
Pero el
análisis de la máxima requiere de una distinción ya que no todos los derechos regulados por la ley
tienen igual naturaleza, algunos están adheridos a la persona humana y no pueden
ser desconocidos en ningún caso, sino al
contrario, deben considerarse progresivos, es decir, en caso de nueva
regulación es para perfeccionarlos. Estos son los DDHH clasificados conforme a
las cartas magnas de cada país y los tratados internacionales.
Robert
Alexy (El concepto y la validez del Derecho), refiere un caso interesante que
subtitula Injusticia legal: una
Ordenanza aplicando la Ley de la Ciudadanía del Reich del 25 de noviembre de
1941, despojó de sus derechos ciudadanos a un abogado que poco antes de la II
guerra mundial había emigrado a Amsterdam, desde Alemania. Planteada la posibilidad
de recuperación de su nacionalidad originaria ante el Tribunal Federal Constitucional en
1968, el fallo determinó que la ley era
nula desde su aprobación, porque “el
derecho y la justicia no se encuentran a disposición del legislador. La
concepción según la cual un legislador constitucional puede ordenar todo cuanto
quiera, significa una recaída en la actitud intelectual del positivismo legal,
valorativamente neutro superado desde hace tiempo en la ciencia y en la praxis
jurídicas”.
La motiva
de esta extraordinaria sentencia debemos tenerla siempre en consideración,
cuando por cualquier vía, sea por la jurisprudencial sea por la reforma de
leyes de cualquier jerarquía, se restrinjan los derechos ciudadanos.
Muchos de los
actuales problemas del país provienen de la abusiva reforma e interpretación
restrictiva a nuestros derechos naturales, tanto por la Asamblea Nacional como
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No tenemos la
obligación de aceptar los actos, sentencias ni resoluciones que desconozcan o
desmejoren nuestros derechos y garantías constitucionales, relacionados con la
vida, la salud, la libertad, administración de justicia, el trabajo, protesta,
libre opinión, asociación, petición, el ambiente, el uso de internet y otros.
Estos últimos se han ido incorporando dentro de la gama de DDHH de nueva
generación.
Indudablemente,
es tema abierto al debate el mecanismo para hacer valer tales garantías
individuales y colectivas y para desconocer una ley injusta. Tenemos una Ley de
Amparo vetusta, sancionada hace 35 años, que prevé una sustanciación procesal
ajustada a la CN1999 bautizada como garantista, mediante una sentencia líder
dictada por Sala Constitucional hace 23
años. Unido a ello un gobierno fuerte que deja poco margen para el ejercicio de
derechos, y un Poder Judicial debilitado
mediante diferentes mecanismos, que no innova en la materia. Dios bendiga a
Venezuela!
30/03/2023.
Querido Jesùs, la tesis del positivismo jurìdico kelseniana ha sido superada por la ciencia jurìdica moderna.
ResponderEliminarDos opiniones: Ronald Dworkin en su "Los Derechos en Serio", textualmente escribe que si una norma viola un dereco o transgrede un principio, l juez esta obligado a desaplicarla y Ferrajoli en "Derecho y Razòn" escribe que el paso màs importante que ha dado la ciencias jurìdicas es que no sòlo ha de revisarse lo formal, es decir si la norma fue aprobada por el òrgano competente, sino tambièn el contenido de la misma. Lo formal es indispensable pero no suficiente para darle legitimidad y por tanto positividad a la norma.
Por eso el juez debe tener una instancia axiològica para enjuiciar la norma antes de aplicarla. Debe constatar que tiene legalidad (lo formal), pero luego debe asegurarse que tiene legitimidad (que su contenido no sea inicuo),
Esto nos hace concluir, en contra de la tesis del positivismo jurìdico, que el dogma de que toda norma creada por el òrgano competente del Estado siguiendo el procedimiento legal para ello. NO es de obligatorio cumplimiento.
Otro dogma del positivismo de que el sistema jurìdico el pleno y hermètico, està desechado por el artìculo 22 de la Constituciòn, que prevè que existen derechos que no estàn en la ley, que andan por ahì en la vida de la gente: el Derecho entonces no es pleno pues no arropa toda la sociedad y tampoco hermètico pues al sistema se le puede agregar derechos que no estàn posivizados.
Para buscar ejemplos de ello, no era necesario ir a Alemania, pues con acercarte al Edificio Nacional en los años 70, 80 o 90, a los tribunales que presidì, hubieras podido conseguir, no uno, sino muchos ejemplos de lo arriba planteado. Salud querido Jesùs, que no la tiene el moribundo positivismo jurìdico kelseniano.
Creo, apreciado Jorge, que llegamos a la misma conclusión, desde mis pininos en la Facultad de Derecho UCV entendí que existe un Derecho Natural que prevalece sobre el positivismo. Hay cientos de ejemplos sobre la debida administración de justicia sin norma escrita, de la cual en efecto eres referencia obligada. Traje el ejemplo señalado por Alexi, simplemente por el peso que implica la jurisprudencia del Tribunal Federal Constitucional y la elegancia y profundidad de la sentencia al reconocer "que el derecho y la justicia no están a disposición del legislador". Creo que la oración lo dice todo y nos enrostra la involución en la administración de justicia en nuestra querida Venezuela del siglo XXI. Un abrazo!
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