Jesús A. Jiménez Peraza
@jesusajimenezp
Las leyes no son buenas o malas. Ellas son
actos sancionados por la Asamblea Nacional en su rol como cuerpo legislador,
reguladoras de la acción y organización de los Poderes Públicos y de la
conducta de los ciudadanos, con el fin de establecer pautas que permitan el
establecimiento de la paz, la seguridad
y la armonía entre los seres humanos.
Si queremos adjetivarlas le pudiéramos
agregar los vocablos “útil” y
“oportunas”. Su conveniencia depende del beneficio que presten en un periodo determinado para la distribución de
la justicia social, en lo cual juegan papel preponderante la intención del
legislador que las aprueba y, la
sabiduría, probidad y experiencia de los
jueces que la aplican en los casos concretos.
El pasado 27 de abril del 2023 fue sancionada
por la Asamblea Nacional la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, al día
siguiente fue remitida a la Sala Constitucional, en procura de la declaratoria
de constitucionalidad del carácter orgánico que exigen el artículo 203, segundo
aparte de la CN1999, en concordancia con el 25,14 de la Ley del Tribunal
Supremo de Justicia, quien la aprobó inmediatamente,
sin el análisis profundo que requiere la figura, para ser publicada en la Gaceta Oficial n°
6.745 Extraordinaria del mismo 28 de
abril del corriente año.
Sostenemos que la aprobación de la
ley, independientemente de cualquier consideración, requería de un profundo examen
de legalidad y constitucionalidad, además de su naturaleza orgánica, porque no tenemos antecedentes doctrinarios ni
jurisprudenciales como fuentes inmediatas en relación al concepto de la extinción de dominio; la ley no tuvo debida
discusión en el seno de la Cámara como requisito para la sanción ni fue oída
la comunidad apropiadamente dentro de este proceso de formación; no
tiene un mandato del constituyente para soportar las diferencias profundas entre
el supuesto normativo de la extinción de dominio con vetustas y consolidadas instituciones
provenientes desde el Derecho Romano, como el derecho de propiedad, la
prohibición de confiscación (salvo las excepciones contenidas en la CN1999), la prescripción de acciones reales y personales y la irretroactividad de
las leyes.
Basta, unido al cortísimo segmento
temporal entre la recepción de la ley y la publicación de la sentencia (el
mismo día), para determinar la
inmotivación de la decisión que declara el carácter orgánico de la ley bajo
comentario, el hecho que consta de 33 páginas, de las cuales 25 contienen la
transcripción literal de las normas remitidas por la Cámara Legislativa, 2 se
utilizan en referir genéricamente las bases consideradas para la declaratoria
de constitucionalidad en otras leyes como la de Telecomunicaciones y 2 en el
Dispositivo y las firmas de los Magistrados que integran la Sala
correspondiente.
Es un hecho público, notorio y
comunicacional que la Fiscalía General de la República mantiene en la
actualidad un procedimiento relacionado con
supuestos delitos de corrupción administrativa en las principales empresas
públicas (PDVSA y las ubicadas en Guayana), también tiene bajo investigación
los hechos presuntamente dolosos ejecutados durante el ejercicio ministerial
presidido por el ingeniero Rafael
Ramírez, directamente acusado por el entonces presidente de PDVSA y Vice Ministro
de Economía Tareck EL Aissami todo lo cual pudiera, en plano hipotético, justificar la urgencia en la actuación de los
Poderes Legislativo y Judicial, y su
requerimiento para la preservación del patrimonio público y la moral
republicana, en lo cual el Estado
pudiera necesitar de instrumentos eficaces para su defensa.
Pero
también es cierto, que todo debe ser conducido dentro de esquemas debidamente
asentados y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. Aunque en Venezuela
no contamos con un mandato constituyente como en Colombia, con el artículo 34
de su Carta Magna de 1991 para desarrollar la compleja materia de la extinción
de dominio, si fueron aprobados en la CN1999 dos artículos que de haberse
regulado en forma oportuna por las diferentes Asambleas desde el año 2000,
tendríamos el basamento con leyes debidamente discutidas y sancionadas e
instituciones sólidas para la defensa
del Tesoro Público y el adecentamiento de la conducta administrativa de los
funcionarios, incluyendo a los particulares y sociedades interpuestas cómplices
de tales delitos, utilizados para ocultar los bienes directos o provenientes de
las actividades ilícitas.
Estos dispositivos son el artículo
116 CN1999, que permite la confiscación de bienes, previa sentencia firme, a personas naturales y empresas nacionales o
extranjeras, responsables de delitos contra la cosa pública. También es
importante el artículo 271 CN1999 que impide la prescripción de las acciones
judiciales en tales casos, o ante los delitos de tráfico de estupefacientes o
por violación de DDHH.
Lastimosamente debo expresar que aunque el
fin de la ley de Extinción de Dominio pareciera
justificada en teoría, porque el Estado requiere de instrumentos
modernos para defenderse de las bandas delicuenciales que minan su patrimonio, la
forma utilizada transgrede nuestro sistema jurídico y eso es igualmente grave.
Creo debería procederse de inmediato aplicando las pautas procesales ya
reconocidas en nuestro Código Penal y la Ley Anticorrupción más las afines,
mientras se sigue el proceso legislativo para la creación de otros instrumentos
más eficaces.
En artículo especial para la Revista Lexitum, me dispongo analizar la sentencia líder dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, sobre el carácter exequible de algunos artículos de la Ley 1708 de enero del 2014 que aprobó el Código de Extinción de Dominio, vigente en el hermano país. Aun cuando se trata de una materia muy compleja y no soy especialista en la materia, considero una obligación ahondar hasta donde sea posible en el tema, siguiendo sus efectos en países del área como Colombia, Perú, México, El Salvador, Honduras, Guatemala y Bolivia donde constituyen Derecho positivo, mientras que Costa Rica y Ecuador debaten conscientemente proyectos para su implementación, y así transmitir esas experiencias de la mejor buena fe y voluntad, ya que la aplicación de la ley en comento, fundamentalmente por su improvisación, presagia incidencias tormentosas para la paz y la seguridad jurídica de la Nación. ¡Dios bendiga a Venezuela! jesusjimenezperaza@gmail.com 04/05/2023.
Hola querido Jesús. Me interesaría mucho consultar la sentencia del Supremo de Colombia. Dónde la encuentro? Hoy, por Zoom y Youtube, el Dr, Allan R. Brewer-Carías, analiza la ley nuestra que comenta acertadamente. Un abrazo.
ResponderEliminarCon mucho gusto, pásame tu correo al privado y te la remito.
ResponderEliminarGracias Jesús, por compartir tu enfoque sobre la recién promulgada Ley de extinción de dominio. Muy importante estudiar y divulgar lo bueno, lo malo, lo bello y lo feo, de esa Ley porque es un tema poco tratado por la doctrina venezolana. Hará falta descubrir las rendijas de la discrecionalidad para usarla como herramienta de venganza y persecución. Bien aplicada, resultará útil para proteger el patrimonio público y desanimar a los delincuentes de cuello blanco en Venezuela.
ResponderEliminarGracias Jesús, por compartir tu enfoque sobre la recién promulgada Ley de extinción de dominio. Muy importante estudiar y divulgar lo bueno, lo malo, lo bello y lo feo, de esa Ley porque es un tema poco tratado por la doctrina venezolana. Hará falta descubrir las rendijas de la discrecionalidad para usarla como herramienta de venganza y persecución. Bien aplicada, resultará útil para proteger el patrimonio público y desanimar a los delincuentes de cuello blanco en Venezuela.
ResponderEliminar@nellycuenca