Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Una de las estrategias electorales públicamente
adelantadas por el oficialismo, para continuar en el ejercicio formal del poder
aun cuando es evidente que en las encuestas y en la calle lucen muy
desfavorecidos, es la de sorprender fijando el acto de elección del Presidente
de la República para una oportunidad determinada en forma caprichosa.
Lógicamente esa misión será encomendada
a la nueva directiva del CNE, que ya debe estar nominada in péctore por los
altos jerarcas del gobierno. Mientras, entretienen a la masa con las amenazas
de las inhabilitaciones y la advertencia que no saldrán ni por las buenas ni
por las malas. Aunque todas las propuestas son inconstitucionales, cada una de ellas
merece un análisis separado, profundo y con seriedad porque está en juego el
destino de la Patria, que lo es todo.
El día
preciso de designación del jefe del Estado, ni tan siquiera un lapso, está
puntualizado por la Carta Magna de 1999 ni la de 1961, pero existen razones
históricas – constitucionales y de lógica – política que nos permiten
determinarlo. En efecto, la CN1999 solo impone que la toma de posesión del nuevo Presidente de la República es el día 10
de enero del primer año de su período (art. 231).
La CN1961 tuvo dos fechas para tan magno
evento, la primera establecida con la promulgación donde fue previsto que
tomaría posesión del cargo dentro de los diez primeros días siguientes a la
instalación de las Cámaras (art. 186), hecho que debía cumplirse el 02 de marzo
de cada año (art. 154), a los efectos analizados del primer año del quinquenio. En la Segunda Enmienda
(1983), dicha instalación se cambió para
el día 23 de enero de cada período constitucional, de manera de acortar el
tiempo con un Presidente en ejercicio y uno electo. Como se observa en ningún caso
se indica el día o lapso para la elección.
Sólo en la CN de 1953 conseguimos normas
expresas al respecto. Conforme al artículo 104, el Presidente de la República será elegido “con tres meses de anticipación, por lo menos, al 19 de abril del año
en que comience el período constitucional”. Ese día conforme al artículo
105 ejusdem “el Presidente Electo tomará
posesión del cargo mediante prestación de juramento de ley ante el Congreso
Nacional”.
El respeto al principio constitucional de la perpetuidad, implica que los
mandatos de la Ley suprema solo pueden ser sustituidos en forma expresa por la subsiguiente, vale decir, se entiende que
permanecen mientras no sean cambiados por un supuesto normativo diferente,
aunque nada se sancione al respecto.
De hecho ese trimestre al cual se
refiere la CN1953, siempre se ha aplicado porque las elecciones durante la
segunda mitad del siglo XX y la primera década del XXI, se realizaban en el mes
de diciembre, excepto en la última del presidente Chávez (2012) cuando fueron
fijadas para octubre, sin violentar la norma hasta la toma de posesión hecho que,
por cierto, no pudo cumplir.
Este principio sólo fue alterado en las
elecciones del 2018, celebradas en mayo de ese año lo que en ninguna forma
constituye un antecedente de obligatoria aceptación, porque fue un acuerdo
inconstitucional y opaco, donde ni tan siquiera participaron todas las fuerzas
políticas e instituciones.
Aducimos igualmente razones de lógica y
política para que se cumpla con un lapso máximo entre la elección del
Presidente de la República y la asunción del cargo, el cual debe considerarse
rígido. Si la fecha pudiera ser fijada caprichosamente, se escogería la más
favorable al candidato afín al máximo organismo electoral, lo que no se puede
concebir en el sistema democrático, donde además de la separación de los
Poderes y el Control recíproco debe privar la legalidad y seguridad de los
actos.
Siendo entonces que el próximo Presidente de la República debe tomar posesión del cargo el 10 de enero del 2025, su elección debe producirse dentro de los tres meses que preceden a ese día, vale decir, desde el 10 de octubre del 2024, no antes. Dios bendiga a Venezuela!.
10/agosto/2023
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