Jesús
A. Jiménez Peraza.
Como Decisión la
Sala declaró: 1) su competencia para conocer el recurso y el Amparo Cautelar
contra la Comisión Nacional de Primarias. 2) admite el recurso contencioso
electoral. 3) declara procedente la solicitud de amparo cautelar y suspende los
efectos de las distintas fases del proceso electoral. 4) ordena a la Comisión
Nacional de Primarias conforme al artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, le sean remitidos los antecedentes administrativos con una
serie de informes, actas y recaudos comprobatorios “incluyendo el Acta de Aceptación de la Postulación, formulada por la
ciudadana inhabilitada de manera firme por quince (15) años, María Corina
Machado”.
Debo recomendar la lectura del artículo publicado
en el diario digital El Nacional, el día 09 de noviembre del 2023, calzado con
la prestigiosa firma del profesor Allan R. Brewer Carías (https://www.elnacional.com/author/col-allanbrewercarias), quien hace un análisis muy detallado de la decisión antes descrita.
De entrada el
profesor Brewer niega que este acto pueda ser calificado como sentencia, porque ni tan siquiera
está publicada in extenso, por lo que se refiere a ella como “un aviso de la Sala Electoral”. Expresa
que seguramente la demanda fue intentada antes del evento del 22 de octubre,
pero que por “duda, inseguridad o temor” el
tribunal no hizo oportuno pronunciamiento, lo que la llevó a dejar sin efectos
un hecho “que ya ocurrió, a la vista de
todos, y que no puede borrarse del tiempo, pues el pasado no se puede extinguir
por sentencia”.
Pienso que por la
gravedad del tema, donde puede estar en juego la paz de la República, debemos
analizarlo de forma serena, sosegada, sobreponiendo el pragmatismo sobre el
academicismo. En diferentes oportunidades he expresado mi opinión sobre la
inconveniencia de politizar la justicia y, el requerimiento de mantener la
separación y control recíproco de los distintos Poderes del Estado como
elementos fundamentales de la democracia.
Seguramente
compromisos internacionales y la creencia que las Primarias
no serían muy atractivas para un pueblo cansado de promesas incumplidas y
elecciones infecundas; de políticas
erradas ejecutadas por factores oficialistas y opositores; población
inmovilizada por falta de transporte y combustible y la atención a necesidades
perentorias; el control ejercido por el gobierno nacional sobre algunos
candidatos y otros en reserva que aparecerán oportunamente, llevó al Consejo
Nacional Electoral a no advertir sobre la ilegalidad, de ser así, de ese
proceso y por el contrario, ofrecer apoyo técnico si era cambiada la fecha de
celebración. Pero el programa falló, salieron más personas de las esperadas a
votar lo que rompe el fenómeno de la abstención, como principal estrategia
electoral del gobierno para el año 2024, además lo hicieron en forma
espontánea, sin carreteo ni operación galope.
Indudablemente que
lo publicado es un auto de admisión del recurso contencioso electoral, no es
una sentencia definitiva porque no le pone fin al juicio, pero si
interlocutoria ya que decide sobre elementos procesales vitales como
competencia y admisión. Tampoco creo deba calificarse como mero aviso, según la versión del profesor
Brewer. Lo cierto es que debemos actuar
en base a que lo determinado por Sala Electoral solo tiene una defensa
recursoria que es la revisión que corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional, quien difícilmente sentenciaría en contrario a lo afirmado por
la Sala Electoral en un asunto eminentemente político, porque en esta materia
el Máximo Tribunal de la República y los demás Poderes Públicos del Estado,
actúan en sincronizada armonía y, si la defensa del sector de oposición no lo
entiende de esa manera, pueden nuevamente crear unas falsas expectativas en la
población, quien espera por la solución definitiva a los problemas creados por
el socialismo del siglo XXI.
Ya sucedió con la
famosa sentencia dictada por Sala
Electoral del 30 de diciembre del 2015 (Exp. E-2015-146) cuando declaró “PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar,
en consecuencia, ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión de
efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación” de los diputados indígenas electos en el
estado Amazonas, con lo cual convirtió en una mayoría ABSOLUTA la victoria que las urnas electorales había atribuido mayoría
CALIFICADA a la oposición, quien
aduciendo que la sentencia estaba errada en el fondo, pasó todo el período sin
que pudiera sancionar nada que requiriera mayoría calificada y, al contrario,
le fueron declaradas inconstitucionales todas las leyes promulgadas en
ejercicio de sus funciones públicas.
Advierto que no
entiendo cómo puede dictarse una
providencia con “Ponencia conjunta”, es
decir redactada a seis manos (tres jueces), puesto cualquier decisión es
resultado de un proceso mental que se forma al estilo de un silogismo, de
manera que a la par de ir leyendo las actas procesales que serían los
supuestos, se forma en la mente del jurisdicente una idea que se concretiza en
el fallo. Pero en la práctica esta fórmula resulta común en la propia Sala
Constitucional a pesar que la Ley del
Tribunal Supremo de Justicia del 2010 reformada en el 2022, establece que el
Presidente de la Sala debe designar a un magistrado, aunque puede reservársela,
para redactar las ponencias en estricto orden cronológico. El juez elabora un
proyecto que someterá a la consideración de todos los miembros, quienes
individualmente pueden aprobarlo, salvar el voto (improbándolo) o dictar uno
concurrente, es decir, aprobarlo por motivos diferentes. Si la ponencia no
obtiene mayoría debe reasignarse a otro magistrado.
Con el auto dictado
no se puede precisar la real procedencia del Amparo Cautelar decretado, que
según jurisprudencia constante de Sala Electoral debe estar dirigido a garantizar la protección temporal de los
derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el
recurso principal (N° 40 del 30.03.2009, ratificada en N° 187 del 05.11.2014 y
N° 260 del 30.12.2015). Lógicamente mientras no se publique el asunto
principal, que es lo usual en juicios de naturaleza política, la provisionalidad surtirá efectos plenos.
Me llama la
atención que en el punto 4) del Auto de
Admisión del recurso contencioso Electoral, al listar los recaudos exigidos a
la Comisión Nacional de Primaria, se incluye “el Acta de Aceptación de la Postulación, formulada por la ciudadana
inhabilitada de manera firme por quince (15) años, María Corina Machado”.
En ninguna parte de la decisión se determina que la hipotética inhabilitación
de la señora Machado, forme parte del
petitorio, del tema de la decisión o de las pretensiones del demandante, de
manera que no tiene base para que la Sala en forma expresa, positiva y precisa lo
asiente. En mi opinión la acotación produce una consecuencia lógica e
irrebatible, los jueces firmantes de la Ponencia Conjunta ya no podrán
intervenir en conflicto alguno donde deba determinarse ese hecho, porque ya se
pronunciaron, vale decir, no podrán estipular en el futuro si la ciudadana María Corina Machado está
inhabilitada o no para ejercer cargos públicos. A todo evento deberán inhibirse
y seguirse un procedimiento que está tipificado en el Capítulo IV de la Ley del
Tribunal Supremo de Justicia, designando una Sala Accidental.
En mi opinión los
hechos relacionados con las primarias, independientemente del recurso, cuyos
términos no conocemos y de lo que se decida, que intuimos, debe enfocarse de la
siguiente manera: El artículo 114 de la CN1961 imponía que en ejercicio de los
derechos políticos, fundamentalmente el voto considerado factor relevante en su
materialización y como función pública, teníamos derecho a asociarnos en partidos políticos que son
agrupaciones permanentes cuyos miembros acceden participar por medios lícitos
en la vida política del país, conforme programas previamente discutidos y
aprobados. Sin inscribirnos en dichas
organizaciones podíamos votar por sus postulados. Las leyes que desarrollan ese
dispositivo programático, establecían los mecanismos de actuación, adicionando organizaciones
con estatus inferior al partido, que aglutinan independientes o grupos de
electores.
La CN1999 (art.
67), ratifica el derecho de asociación con fines políticos, estableciendo que
los candidatos a cargos de elección popular deben ser seleccionados en
elecciones internas, prohibiendo expresamente el financiamiento con fondos
provenientes del Estado. La misma norma prevé el derecho de los ciudadanos de
concurrir por iniciativa propia postulando
candidatos.
Aunque la
Constitución impone el protagonismo del
pueblo en ejercicio de su soberanía, no se ha aprobado una ley que permita
tramitar en la práctica esa participación, lo que no implica la imposibilidad
de ejercer el derecho. Esta consigna fue
utilizada por Hugo Chávez, dando cuerpo al principio de
soberanía popular y decretar una vez
electo Presidente de la República, una Asamblea Nacional Constituyente, no
prevista en la CN1961, con el visto bueno un tanto enrevesado, de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Desde principios
del año 2022, una coalición de partidos políticos se propuso la designación de una
Comisión para nominar un postulado a las
Elecciones Nacionales que si deben ser convocadas por el Consejo Nacional
Electoral (CNE) el próximo año. El artículo 293.6 constitucional obliga que las elecciones de sindicatos, gremios
profesionales y entes con fines
políticos sean organizadas por el CNE. La Ley Orgánica de Procesos Electorales,
define como tales a los actos cumplidos
sucesivamente para regular el derecho de
participación y soberanía popular, garantizando el sufragio como fuente
del cual emanan los órganos del Poder Público. De estas primarias no
surgiría un funcionario público como cabeza de algún órgano en un poder del
Estado, sino un candidato, por lo que en panorama ampliado debe tenerse como expresión ciudadana por propia iniciativa.
Estos actos se rigen a falta de una ley especial relacionada con la consulta
popular y referendos, por sus propios reglamentos. Ojalá y los Poderes del Estado
y quienes manejan los hilos invisibles de la política, piensen más en la paz
nacional y en el bienestar de los venezolanos que además vivimos en un mundo
convulsionado y amenazado por guerras de última generación, que en intereses bastardos. Dios bendiga a
Venezuela!
jesusjimenezperaza@gmail.com
10/noviembre/2023.
Excelente analisis del colega, Dr Jesus Jimenez Peraza, de un asunto de importancia fundamental para quienes esperamos el cambio que nos retorne a la senda democratica.
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