Jesús A. Jiménez Peraza
@jesusajimenezp.
Se cumplen 19 años desde la aprobación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 el 18 de mayo del 2005. Sustituyó el Decreto con Fuerza de Ley y el mismo nombre, aprobado por el Presidente de la República el 23 de noviembre del 2001, dentro del marco de la Ley Habilitante que el año anterior le había sido concedida por la Asamblea Nacional, y que tantos problemas políticos ocasionó al país desembocando, a la postre y entre otras causas, en los acontecimientos del 11 al 13 de abril del 2002.
Tanto el decreto
como la ley formal, debieron llenar el vacío normativo existente en Venezuela para
la fecha en relación a la actividad agro productiva, es decir, regular las novedosas tecnologías;
garantizar la seguridad alimentaria, entendida como disponibilidad suficiente y
estable de alimentos y la capacidad de autoabastecimiento,
que habían sido aprobados como derechos constitucionales en el texto de la
CN1999; también ordenar y privilegiar créditos agrícolas aprovechando el boom
petrolero que nos favoreció durante varios años y otros temas sustantivos y
adjetivos que trataremos posteriormente.
La adjudicación de
tierras y su clasificación en productivas, mejorables y ociosas, debió servir
como impulso en la incorporación de nuevas fincas a la producción nacional. Entonces,
quizás igual hoy, teníamos
aproximadamente treinta millones de hectáreas productivas, que era la misma
cantidad censada en la gran Encuesta Agropecuaria elaborada por el Ministerio
de Agricultura y Tierras de 1956, que sirvió como base de información para la
promulgación de la Ley de Reforma Agraria, que había contado con la
anuencia de los dos grandes partidos políticos que tenían mayoría determinante
en el Congreso Nacional, Acción Democrática y Copei y a la cual el presidente
Betancourt, secundado por el ministro Dr. Víctor Giménez Landínez le atribuyó
gran importancia al sancionarla antes
que la nueva Constitución Nacional.
Propósito de la ley
era también mejorar la administración de
justicia, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, puesto
prometía nuevos e innovadores esquemas y por tanto resolver o al menos iniciar
el camino en solución de vetustos conflictos de posesión y/o propiedad rural y
comercialización de alimentos primarios, descuidados por nuestro sistema
jurídico, competencias exclusivas de una rama muy sensible por formar parte del
Derecho Social, intermedio entre los bloques privado y público, según los
litigios fuesen entre particulares o involucraran al Estado por tratarse de materias que por su heteronomía y normas de obligatorio
cumplimiento, no pueden ser delegadas a
los intereses particulares, sin la intervención de la fuerza y poder estatal.
Aun cuando la Ley
de Reforma Agraria (1960) ya preveía algunos procedimientos administrativos, como
dotación, declaración de permanencia, efectos contractuales y otros, no
existía en el país, el contencioso administrativo lo
que implicaba que el productor debía enfrentar sin reglas preconcebidas al
poderoso Estado, que además de parte era a quien correspondía decidir sin un
procedimiento, por lo que cualquier reclamación
era absolutamente desigual para el administrado.
Tampoco los
procedimientos jurisdiccionales eran apropiados. Los litigios agrarios se
resolvían inicialmente ante los propios tribunales civiles, sin la especialidad
que requiere la materia, después
siguieron la secuencia del juicio laboral que simplemente proporcionaron
celeridad pero no seguridad procesal.
El año 2005 cuando se aprobó la ley, cumpliendo las pautas constitucionales
requeridas, la situación no cambió mucho en relación al tiempo de vigencia del decreto. El Parlamento solo cumplió un acto
formal sin revisar ni orientar apropiadamente los problemas que durante cuatro
años bajo vigencia del Decreto Ley se habían presentado. Debieron los diputados,
de tener interés, aplicar el simple método de ensayo y error corrigiéndolos y
oír a los productores, que venían sufriendo injusticias en la aplicación de
normas sobre el Rescate, término que
implica que el Estado ya las considera suyas, y para la clasificación de sus
tierras bajo un esquema abusivo por el INTI.
Basta recordar que
una sentencia líder, puntual y ante todo justa, dictada por la Sala
Constitucional el 20 de noviembre del 2002, cuyo fin era resolver un recurso planteado
por FEDENAGA sobre nulidad de algunos dispositivos, prohibió la ocupación de
tierras por el Estado hasta tanto no hubiese concluido el procedimiento
administrativo de Rescate o el que declarase ociosa la tierra. Esta decisión no
fue respetada, bajo cualquier subterfugio el INTI autorizaba de hecho o de
Derecho que las tierras en conflicto fueran tomadas anticipadamente, sin decisión
administrativa definitiva.
Más tarde, en el
2010 en una segunda reforma de la Ley, se previó el dictamen de medidas de
aseguramiento al iniciar el proceso administrativo, pero con dos elementos
dependientes del arbitrio del mismo
INTI: a) correspondencia con la finalidad del rescate, su adecuación y
proporcionalidad y, b) el carácter improductivo del fundo. Era tan flagrante la
arbitrariedad que el instituto administrativo no llevaba en forma ordenada los
expedientes o simplemente se negaba a mostrarlo al administrado para su debida
defensa.
Tampoco los
Tribunales Agrarios en ninguna de sus instancias, han impartido debida justicia, ni impuesto o
recopilado una jurisprudencia capaz de
igualar y aclarar los derechos de los justiciables. Así vemos como se tramitan
juicios contenciosos de nulidad sin que el INTI consigne ante el juez los antecedentes, salvo doctrina que imperó
durante corto lapso, rápidamente abandonada.
En la Sala Especial
Agraria, cuya función es servir como segunda instancia en los juicios contra
organismos públicos agrarios y el ejercicio del recurso de casación en los
procedimientos ordinarios, no se le ha dado la necesaria relevancia a esta
materia, ya que atienden con prioridad a la rama laboral.
Los procesos
ordinarios en primera instancia, no han
administrado justicia rápida y cristalina. Los jueces deben aplicar sin
temor y con sapiencia los principios elementales que rigen el Derecho Agrario,
empezando por la informalidad y oralidad, de manera que los litigios se
resuelvan en alto porcentaje en la audiencia preliminar.
No me ha sido
posible conseguir estudios estadísticos confiables sobre producción de los
principales rubros durante los últimos 23 años y, determinar en la práctica, la importancia del decreto inicial y de la ley
posterior, para la economía nacional y
como vehículo en la satisfacción de necesidades primarias de los venezolanos
vinculadas al agro.
Es todo el sistema
judicial que debe ser revisado y corregido, a todas luces uno de los lunares de la
democracia pero en esta oportunidad me refiero solo, aunque parcialmente, a la
jurisdicción agraria. Dios bendiga a Venezuela!
jesusjimenezperaza@gmail.com
17/05/2024.
Faltó referirse a la ineptitud de la mayoría de los jueces agrarios, cuya escogencia ,al igual que los de otras materias, no obedecen a criterios de aptitud y probidad sino a su dependencia del régimen, desnaturalizando la función judicial
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