viernes, 17 de mayo de 2024

La ley de Tierras a vuelo de pájaro.

 

Jesús A. Jiménez Peraza

@jesusajimenezp.

 

Se cumplen 19 años desde  la aprobación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 el 18 de mayo del 2005. Sustituyó el Decreto con Fuerza de Ley y el mismo nombre, aprobado por el Presidente de la República el 23 de noviembre del 2001, dentro del marco de la Ley Habilitante que el año anterior le había sido concedida por la Asamblea Nacional, y que tantos problemas políticos ocasionó al país desembocando, a la postre y entre otras causas,  en los acontecimientos del 11 al 13 de abril del 2002.

Tanto el decreto como la ley formal, debieron llenar el vacío normativo existente en Venezuela para la fecha en relación a la actividad agro productiva,  es decir, regular las novedosas tecnologías; garantizar la seguridad alimentaria, entendida como disponibilidad suficiente y estable de alimentos y la capacidad de  autoabastecimiento, que habían sido aprobados como derechos constitucionales en el texto de la CN1999; también ordenar y privilegiar créditos agrícolas aprovechando el boom petrolero que nos favoreció durante varios años y otros temas sustantivos y adjetivos que trataremos posteriormente.

La adjudicación de tierras y su clasificación en productivas, mejorables y ociosas, debió servir como impulso en la incorporación de nuevas fincas a la producción nacional. Entonces, quizás igual hoy,  teníamos aproximadamente treinta millones de hectáreas productivas, que era la misma cantidad censada en la gran Encuesta Agropecuaria elaborada por el Ministerio de Agricultura y Tierras de 1956, que sirvió como base de información para la promulgación de la Ley de Reforma Agraria, que había contado con la anuencia de los dos grandes partidos políticos que tenían mayoría determinante en el Congreso Nacional, Acción Democrática y Copei y a la cual el presidente Betancourt, secundado por el ministro Dr. Víctor Giménez Landínez le atribuyó gran importancia al  sancionarla antes que la nueva Constitución Nacional.

Propósito de la ley era también mejorar  la administración de justicia, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, puesto prometía nuevos e innovadores esquemas y por tanto resolver o al menos iniciar el camino en solución de vetustos conflictos de posesión y/o propiedad rural y comercialización de alimentos primarios, descuidados por nuestro sistema jurídico, competencias exclusivas  de una  rama muy sensible por formar parte del Derecho Social, intermedio entre los bloques privado y público, según los litigios fuesen entre particulares o involucraran al Estado por tratarse de  materias  que por su heteronomía y normas de obligatorio cumplimiento,  no pueden ser delegadas a los intereses particulares, sin la intervención de la fuerza y poder estatal.

Aun cuando la Ley de Reforma Agraria (1960) ya preveía algunos procedimientos administrativos, como dotación, declaración de permanencia, efectos contractuales y otros, no existía   en el país, el contencioso administrativo lo que implicaba que el productor debía enfrentar sin reglas preconcebidas al poderoso Estado, que además de parte era a quien correspondía decidir sin un procedimiento, por lo que cualquier reclamación  era absolutamente desigual para el administrado.

Tampoco los procedimientos jurisdiccionales eran apropiados. Los litigios agrarios se resolvían inicialmente ante los propios tribunales civiles, sin la especialidad que requiere  la materia, después siguieron la secuencia del juicio laboral que simplemente proporcionaron celeridad pero no seguridad procesal.

El año 2005 cuando se aprobó la ley,  cumpliendo las pautas constitucionales requeridas, la situación no cambió mucho en relación al tiempo de vigencia del decreto. El Parlamento solo cumplió un acto formal sin revisar ni orientar apropiadamente los problemas que durante cuatro años bajo vigencia del Decreto Ley se habían presentado. Debieron los diputados, de tener interés, aplicar el simple método de ensayo y error corrigiéndolos y oír a los productores, que venían sufriendo injusticias en la aplicación de normas sobre  el Rescate, término que implica que el Estado ya las considera suyas, y para la clasificación de sus tierras bajo un esquema abusivo por el INTI.

Basta recordar que una sentencia líder, puntual y ante todo justa, dictada por la Sala Constitucional el 20 de noviembre del 2002, cuyo fin era resolver un recurso planteado por FEDENAGA sobre nulidad de algunos dispositivos, prohibió la ocupación de tierras por el Estado hasta tanto no hubiese concluido el procedimiento administrativo de Rescate o el que declarase ociosa la tierra. Esta decisión no fue respetada, bajo cualquier subterfugio el INTI autorizaba de hecho o de Derecho que las tierras en conflicto fueran tomadas anticipadamente, sin decisión administrativa definitiva.

Más tarde, en el 2010 en una segunda reforma de la Ley, se previó el dictamen de medidas de aseguramiento al iniciar el proceso administrativo, pero con dos elementos dependientes del  arbitrio del mismo INTI: a) correspondencia con la finalidad del rescate, su adecuación y proporcionalidad y, b) el carácter improductivo del fundo. Era tan flagrante la arbitrariedad que el instituto administrativo no llevaba en forma ordenada los expedientes o simplemente se negaba a mostrarlo al administrado para su debida defensa.

Tampoco los Tribunales Agrarios en ninguna de sus instancias,  han impartido debida justicia, ni impuesto o recopilado  una jurisprudencia capaz de igualar y aclarar los derechos de los justiciables. Así vemos como se tramitan juicios contenciosos de nulidad sin que el INTI consigne ante el juez  los antecedentes, salvo doctrina que imperó durante corto lapso, rápidamente abandonada.

En la Sala Especial Agraria, cuya función es servir como segunda instancia en los juicios contra organismos públicos agrarios y el ejercicio del recurso de casación en los procedimientos ordinarios, no se le ha dado la necesaria relevancia a esta materia, ya que atienden con prioridad a la rama laboral.

Los procesos ordinarios en primera instancia, no han  administrado justicia rápida y cristalina. Los jueces deben aplicar sin temor y con sapiencia los principios elementales que rigen el Derecho Agrario, empezando por la informalidad y oralidad, de manera que los litigios se resuelvan en alto porcentaje en la audiencia preliminar.

No me ha sido posible conseguir estudios estadísticos confiables sobre producción de los principales rubros durante los últimos 23 años y,  determinar en la práctica, la  importancia del decreto inicial y de la ley posterior,  para la economía nacional y como vehículo en la satisfacción de necesidades primarias de los venezolanos vinculadas al agro.

Es todo el sistema judicial que debe ser revisado y corregido,  a todas luces uno de los lunares de la democracia  pero en esta oportunidad  me refiero solo, aunque parcialmente, a la jurisdicción agraria. Dios bendiga a Venezuela!

         jesusjimenezperaza@gmail.com                                                                                17/05/2024.

1 comentario:

  1. Faltó referirse a la ineptitud de la mayoría de los jueces agrarios, cuya escogencia ,al igual que los de otras materias, no obedecen a criterios de aptitud y probidad sino a su dependencia del régimen, desnaturalizando la función judicial

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