Jesús
A. Jiménez Peraza.
Se
trata de una pregunta compuesta, sugestiva y capciosa lo cual contraría toda
técnica para obtener la verdad mediante
posiciones juradas, que es la forma de evacuar la prueba de confesión e
igualmente para calificar la opinión objetiva de los ciudadanos en un referendo
consultivo.
Es
compuesta porque la conforman varios
supuestos, lo que puede prestarse a equivocidad. Alguien puede aceptar la idea
que el Acuerdo de Ginebra es un instrumento
jurídico válido, pero no único; otros pueden pensar que es correcto
todo lo anterior, pero que no
proporciona la seguridad de una solución
práctica y satisfactoria. Lo
procedente es buscar respuestas asertivas,
es decir, que permita responder integralmente con un SI o con un NO. Resulta impropio plantear, por ejemplo, “usted nació en la ciudad de Barquisimeto
el 01 de enero del 2000?”, si el natalicio sucedió en otra ciudad, o un día
distinto, o diferente mes o año no podría contestar sin una explicación.
Es
sugestiva al sugerir la respuesta. Con seguridad todos los
venezolanos estamos de acuerdo que lo
ideal sería alcanzar una solución
práctica y satisfactoria para que ambos
estados resuelvan, definitivamente, el conflicto en este delicado tema
de determinación fronteriza, ello mueve las fibras del patriotismo y estimula
una respuesta positiva. Pero por la
complejidad requiere que se explique la historia del litigio, las potenciales
soluciones y un análisis jurídico y político del asunto.
En
tercer lugar la consulta resulta
capciosa, fundada en un supuesto falso.
El Acuerdo de Ginebra cumplió su
propósito, ya el conflicto que trata de resolver está bajo sustanciación de la Corte
Internacional de Justicia y terminó el
tiempo útil del Convenio, desde el vencimiento de los cuatro años previstos en su
texto, aunque se siguió aplicando de facto.
Explico
el planteamiento según mi criterio: los otorgantes del Acuerdo fueron la
República de Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
con presencia de Guayana Británica, para entonces próxima a ser independizada.
El propósito era buscar soluciones pacíficas entre las Partes por la contención
surgida a raíz de la nulidad del Laudo de París en 1899, tema
planteado inicialmente por el presidente Rómulo Betancourt y el ministro Marcos Falcón
Briceño, quienes lo calificaron de inmotivado y suscrito por jueces no naturales
y parcializados. Para ello se designó una Comisión Mixta que debía entregar
informes semestrales sobre los avances en la delimitación definitiva. El
artículo IV previó un lapso de cuatro años para consignar el informe definitivo
o precisar los asuntos pendientes en caso de discrepancias.
El
Acuerdo tiene fecha del 17 de febrero de 1966, pero fue publicado en la Gaceta
Oficial N° 28.008 del 15 de abril del mismo año, hecho que determina su
cumplimiento obligatorio según el artículo 174 de la CN1961. Los cuatro años,
si tomamos en consideración la fecha de publicación de la Ley Aprobatoria del
Tratado, se cumplieron el 15 de abril de 1970.
Dio
cuenta el presidente Rafael Caldera, en su Rueda de Prensa N° 58 del 25 de
junio de 1970 que la Comisión Mixta concluyó su labor “con las observaciones que nosotros formulamos, así como con las que
formularon los guyaneses”, lo que implica que terminó sin acuerdo
negociado, sino al contrario, con reparos por ambas partes, lo que condujo al gobierno venezolano a suscribir el
Protocolo o Modus Vivendi de Puerto España (1970), especie de adendum para
congelar los efectos de los pasos subsiguientes del Acuerdo de Ginebra, por
doce años con prórrogas sucesivas por el mismo lapso, a menos que una de las
partes, por escrito y con seis meses de anticipación, manifestara su voluntad de
no conferir nuevas prórrogas, pero este sería un tema separado porque no fue sancionado
por el Congreso Nacional donde el gobierno estaba en minoría; si fue aprobado
formalmente por el Parlamento Guyanés y aplicado de hecho por todos los gobiernos subsiguientes al primero del presidente Caldera.
El
argumento principal de los guyaneses, que continúa incluso hoy en vía
jurisdiccional, es que corresponde a Venezuela demostrar la nulidad del Laudo
Arbitral de París que para ellos resolvió definitivamente el conflicto. Creo
era justificada la posición del presidente Caldera y el ministro Arístides
Calvani. Guyana era un Estado recientemente independizado y contaba con el
apoyo de sus vecinos la Asociación Caribeña de Librecambio (1965), que
más tarde integraría el Caricom (1976); de Inglaterra, Estados Unidos, Cuba y
los países africanos. Además enfrentábamos en ese momento un problema muy grave
con la delimitación de las Áreas Marinas y Submarinas en el Golfo de Venezuela.
Establecía
el Convenio que si dentro de los tres meses siguientes a la recepción del
Informe Final (15 de julio de 1970), no se había acordado sobre el medio de solución
pacífica, que fue lo sucedido, referirían la decisión a un
organismo internacional designado de común acuerdo, para que precisara un
órgano que conociera del asunto, o de no
ser eso posible al Secretario General de la ONU para que, a su vez, impulsara
uno de los medios estipulados por el artículo 33 de la Carta de las Naciones
Unidas, hasta que se resuelva el conflicto o que todos los medios de solución
pacífica hayan sido agotados, es decir,
mediante la negociación (forma utilizada inicialmente), la
investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo
judicial, el recurso ante organismos o acuerdos regionales u otros medios
pacíficos.
Con
tales bases se continuó siempre bajo lo previsto en Ginebra, con la búsqueda inmediata
del método y la mediata de una solución
alterna y pacífica. Los presidentes Herrera y Lusinchi, respectivamente,
designaron a los efectos sendos representantes ante la ONU para buscar la ansiada
ruta de una solución extrajudicial, como la de conciliación más arbitraje, a través de un funcionario de la ONU.
Durante el segundo gobierno del presidente Pérez, las partes se acogieron bajo
supervisión del secretario general de la ONU Javier Pérez de Cuellar, a la
regla del Buen Oficiante, básicamente
diplomático, de paz y mutuo respeto.
El
último buen oficiante, designado por el Secretario General de la ONU Ban Ki-Moon, fue el Dr. Norman Girvan
(19-04-2010), con Facilitadores por ambos países (Roy Chaderton, y Ralph Rankarram, respectivamente), pero
Guyana denunció la falta de avance para solucionar definitivamente el conflicto.
Por supuesto, con tantos intereses políticos y económicos no es un medio fácil
de transitar.
El
tema es que uno de los medios de solución pacífica convenidos en la Carta de la
ONU es el “arreglo judicial” que corresponde a la Corte Internacional de Justicia donde el
asunto fue planteado el 2018 por António Guterres, secretario general de la Organización.
Allí Guyana, como vimos, reitera que el asunto fue resuelto por el Laudo de
París y Venezuela opuso como tema preliminar la falta de jurisdicción, que es
argumento distinto a la incompetencia, la cual resulta indiscutible
puesto al ser parte del pacto de Naciones Unidas, quedamos sometidos a la
jurisdicción de sus tribunales.
En
verdad no me parece cuestionable como defensa inicial, haber opuesto la falta
de jurisdicción, porque el Acuerdo de Ginebra prevé el uso de todos los medios
extrajudiciales hasta que queden definitivamente agotados, por lo que siempre
podía recurrirse a algún órgano dependiente de la ONU. Solo que, ya en vía jurisdiccional, resuelta
esa cuestión previa por la Corte y no teniendo la decisión defensa recursiva, no queda más camino que
seguir la sustanciación del procedimiento previsto que obviamente se inició por ser previsión del Tratado la utilización de la vía judicial (artículo
33 Carta de la ONU), en todo caso, las partes pudieran seguir conciliando hasta
que se produzca una sentencia definitiva y firme.
La
calificación del Acuerdo de Ginebra de 1966, como el único instrumento jurídico
válido para alcanzar una solución práctica y satisfactoria para Venezuela y
Guyana en el Esequibo, ha sido materia últimamente decidida dos veces por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Una, cuando admitió la
constitucionalidad de las preguntas a plantear al pueblo de Venezuela en el
referendo del 03 de diciembre del 2023, según sentencia definitiva N° 1469 del
31 de octubre del 2023 (Expediente
23-1081). La otra, cuando admite y declara procedente in límine litis el
recurso de amparo intentado por el Presidente y la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional contra la conducta de cualquier persona natural o jurídica
que atente contra la convocatoria y participación del referendo a celebrarse el
próximo 03 de diciembre del 2023, todo conforme interlocutoria de admisión N° 1470 del 16 de noviembre del 2023
(Expediente 23-1150).
En
la primera decisión la Sala incurre en un evidente vicio de falsa aplicación de
la norma cuando asienta: “El Acuerdo de Ginebra, por tanto, es el
instrumento que las partes suscribientes convinieron en adoptar con el fin de implementar
una solución satisfactoria para alcanzar un arreglo práctico de la controversia
fronteriza entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte. Es evidente, por tanto, la naturaleza de la ruta trazada por dicho Acuerdo, la
cual se circunscribe al uso de mecanismos de concertación, con exclusión de aquellos estrictamente
judiciales”.
Si
bien es cierto que el espíritu del Convenio de Ginebra era buscar una solución práctica
y conciliatoria para el arreglo de la controversia fronteriza, no excluye el
estrictamente judicial. Al contrario, en el artículo IV prevé que en caso que
transcurridos los cuatro años de vigencia, sin conseguir la conciliación, “dichos Gobiernos escogerán sin demora uno
de los medios de solución pacífica previstos en el Artículo 33 de la Carta de
las Naciones Unidas”, dispositivo que
impone a “las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de
poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales
tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la
investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial,
el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su
elección”.
Ahora
bien, como quiera que la Sala declaró la validez y pertinencia de la segunda pregunta, se debería excluir del referendo al abrirse
la posibilidad de un desacato en los
términos del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo.
En
definitiva, votaré SI este planteamiento ya que la ocurrencia ante el tribunal
fue uno de los métodos previstos en el
Acuerdo de Ginebra; porque las partes buscaron infructuosamente y durante mucho
tiempo soluciones extrajudiciales; ese
Tratado aprobado por las autoridades legislativas nacionales es el ideal y más
acertado para resolver el litigio fronterizo, pero como la pregunta es compuesta, capciosa y sugestiva
debo dar la motivación ut supra. Dios bendiga a Venezuela!
jesusjimenezperaza@gmail.com
Excelente, como siempre, Magistrado . Felicitaciones
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