martes, 21 de noviembre de 2023

La segunda, pregunta compleja en referendo intranscendente.


Jesús A. Jiménez Peraza.

jesusjimenezperaza@gmail.com

 SEGUNDA: ¿Apoya usted el Acuerdo de Ginebra de 1966 como el único instrumento jurídico válido para alcanzar una solución práctica y satisfactoria para Venezuela y Guyana, en torno a la controversia sobre el territorio de la Guayana Esequiba?

Se trata de una pregunta compuesta, sugestiva y capciosa lo cual contraría toda técnica  para obtener la verdad mediante posiciones juradas, que es la forma de evacuar la prueba de confesión e igualmente para calificar la opinión objetiva de los ciudadanos en un referendo consultivo.

Es compuesta porque la conforman varios supuestos, lo que puede prestarse a equivocidad. Alguien puede aceptar la idea que el Acuerdo de Ginebra es un instrumento jurídico válido, pero no único; otros pueden pensar que es correcto todo  lo anterior, pero que no proporciona la seguridad de una solución práctica y satisfactoria.  Lo procedente es buscar respuestas asertivas, es decir, que permita responder integralmente con un SI o con un NO.  Resulta impropio plantear, por ejemplo, “usted nació en la ciudad de Barquisimeto el 01 de enero del 2000?”, si el natalicio sucedió en otra ciudad, o un día distinto, o diferente mes o año no podría contestar sin una explicación.

Es sugestiva al  sugerir la respuesta. Con seguridad todos los venezolanos  estamos de acuerdo que lo ideal sería alcanzar una solución práctica y satisfactoria para que ambos  estados resuelvan, definitivamente, el conflicto en este delicado tema de determinación fronteriza, ello mueve las fibras del patriotismo y estimula una respuesta positiva. Pero  por la complejidad requiere que se explique la historia del litigio, las potenciales soluciones y un análisis jurídico y político del asunto.

En tercer lugar la consulta resulta capciosa,  fundada en un supuesto falso. El Acuerdo de Ginebra cumplió su propósito, ya el conflicto que trata de resolver  está bajo sustanciación de la Corte Internacional de Justicia y  terminó el tiempo útil del Convenio, desde el vencimiento de los cuatro años previstos en su texto, aunque se siguió aplicando de facto.

Explico el planteamiento según mi criterio: los otorgantes del Acuerdo fueron la República de Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con presencia de Guayana Británica, para entonces próxima a ser independizada. El propósito era buscar soluciones pacíficas entre las Partes por la contención surgida a raíz  de  la nulidad del Laudo de París en 1899, tema planteado inicialmente por el presidente Rómulo Betancourt y el ministro Marcos Falcón Briceño, quienes lo calificaron de inmotivado y suscrito por jueces no naturales y parcializados. Para ello se designó una Comisión Mixta que debía entregar informes semestrales sobre los avances en la delimitación definitiva. El artículo IV previó un lapso de cuatro años para consignar el informe definitivo o precisar los asuntos pendientes en caso de discrepancias.

El Acuerdo tiene fecha del 17 de febrero de 1966, pero fue publicado en la Gaceta Oficial N° 28.008 del 15 de abril del mismo año, hecho que determina su cumplimiento obligatorio según el artículo 174 de la CN1961. Los cuatro años, si tomamos en consideración la fecha de publicación de la Ley Aprobatoria del Tratado, se cumplieron el 15 de abril de 1970.

Dio cuenta el presidente Rafael Caldera, en su Rueda de Prensa N° 58 del 25 de junio de 1970 que la Comisión Mixta concluyó su labor “con las observaciones que nosotros formulamos, así como con las que formularon los guyaneses”, lo que implica que terminó sin acuerdo negociado, sino al contrario, con reparos por ambas partes, lo que condujo  al gobierno venezolano a suscribir el Protocolo o Modus Vivendi de Puerto España (1970), especie de adendum para congelar los efectos de los pasos subsiguientes del Acuerdo de Ginebra, por doce años con prórrogas sucesivas por el mismo lapso, a menos que una de las partes, por escrito y con seis meses de anticipación, manifestara su voluntad de no conferir nuevas prórrogas, pero este sería un tema separado porque no fue sancionado por el Congreso Nacional donde el gobierno estaba en minoría; si fue aprobado formalmente por el Parlamento Guyanés y aplicado de hecho por todos los  gobiernos subsiguientes al primero del presidente Caldera.

El argumento principal de los guyaneses, que continúa incluso hoy en vía jurisdiccional, es que corresponde a Venezuela demostrar la nulidad del Laudo Arbitral de París que para ellos resolvió definitivamente el conflicto. Creo era justificada la posición del presidente Caldera y el ministro Arístides Calvani. Guyana era un Estado recientemente independizado y contaba con el apoyo de sus  vecinos la  Asociación Caribeña de Librecambio (1965), que más tarde integraría el Caricom (1976); de Inglaterra, Estados Unidos, Cuba y los países africanos. Además enfrentábamos en ese momento un problema muy grave con la delimitación de las Áreas Marinas y Submarinas en el Golfo de Venezuela.

Establecía el Convenio que si dentro de los tres meses siguientes a la recepción del Informe Final (15 de julio de 1970), no se había acordado sobre el medio de solución pacífica, que fue lo sucedido,  referirían la decisión   a un organismo internacional designado de común acuerdo, para que precisara un órgano que conociera del asunto,  o de no ser eso posible al Secretario General de la ONU para que, a su vez, impulsara uno de los medios estipulados por el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, hasta que se resuelva el conflicto o que todos los medios de solución pacífica hayan sido agotados, es decir,  mediante la negociación (forma utilizada inicialmente), la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso ante organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos.

Con tales bases se continuó siempre bajo lo previsto en Ginebra, con la búsqueda inmediata del método y la mediata de una  solución alterna y pacífica. Los presidentes Herrera y Lusinchi, respectivamente, designaron a los efectos sendos representantes ante la ONU para buscar la ansiada ruta de una solución extrajudicial, como la de conciliación más arbitraje, a través de un funcionario de la ONU. Durante el segundo gobierno del presidente Pérez, las partes se acogieron bajo supervisión del secretario general de la ONU Javier Pérez de Cuellar, a la regla del Buen Oficiante,  básicamente diplomático, de paz y mutuo respeto.

El último buen oficiante, designado por el Secretario General de la ONU  Ban Ki-Moon, fue el Dr. Norman Girvan (19-04-2010), con Facilitadores por ambos países (Roy Chaderton, y  Ralph Rankarram, respectivamente), pero Guyana denunció la falta de avance para solucionar definitivamente el conflicto. Por supuesto, con tantos intereses políticos y económicos no es un medio fácil de transitar. 

El tema es que uno de los medios de solución pacífica convenidos en la Carta de la ONU es el “arreglo judicial” que corresponde a  la Corte Internacional de Justicia donde el asunto fue planteado el 2018 por António Guterres, secretario general de la Organización. Allí Guyana, como vimos, reitera que el asunto fue resuelto por el Laudo de París y Venezuela opuso como tema preliminar la falta de jurisdicción, que es argumento distinto a la incompetencia, la cual resulta indiscutible puesto al ser parte del pacto de Naciones Unidas, quedamos sometidos a la jurisdicción de sus tribunales.

En verdad no me parece cuestionable como defensa inicial, haber opuesto la falta de jurisdicción, porque el Acuerdo de Ginebra prevé el uso de todos los medios extrajudiciales hasta que queden definitivamente agotados, por lo que siempre podía recurrirse a algún órgano dependiente de la ONU. Solo que, ya en vía jurisdiccional, resuelta esa cuestión previa por la Corte y no teniendo la decisión defensa recursiva, no queda más camino que seguir la sustanciación del procedimiento previsto que obviamente se inició por ser previsión del Tratado la utilización de la vía judicial (artículo 33 Carta de la ONU), en todo caso, las partes pudieran seguir conciliando hasta que se produzca una sentencia definitiva y firme.

La calificación del Acuerdo de Ginebra de 1966, como el único instrumento jurídico válido para alcanzar una solución práctica y satisfactoria para Venezuela y Guyana en el Esequibo, ha sido materia últimamente decidida dos veces por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Una, cuando admitió la constitucionalidad de las preguntas a plantear al pueblo de Venezuela en el referendo del 03 de diciembre del 2023, según sentencia definitiva N° 1469 del 31 de octubre del 2023  (Expediente 23-1081). La otra, cuando admite y declara procedente in límine litis el recurso de amparo intentado por el Presidente y la Junta Directiva de la Asamblea Nacional contra la conducta de cualquier persona natural o jurídica que atente contra la convocatoria y participación del referendo a celebrarse el próximo 03 de diciembre del 2023, todo conforme interlocutoria de admisión  N° 1470 del 16 de noviembre del 2023 (Expediente 23-1150).

En la primera decisión la Sala incurre en un evidente vicio de falsa aplicación de la norma cuando asienta: “El Acuerdo de Ginebra, por tanto, es el instrumento que las partes suscribientes convinieron en adoptar con el fin de implementar una solución satisfactoria para alcanzar un arreglo práctico de la controversia fronteriza entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Es evidente, por tanto, la naturaleza de la ruta trazada por dicho Acuerdo, la cual se circunscribe al uso de mecanismos de concertación, con exclusión de aquellos estrictamente judiciales”.

Si bien es cierto que el espíritu del Convenio de Ginebra era buscar una solución práctica y conciliatoria para el arreglo de la controversia fronteriza, no excluye el estrictamente judicial. Al contrario, en el artículo IV prevé que en caso que transcurridos los cuatro años de vigencia, sin conseguir la conciliación, “dichos Gobiernos escogerán sin demora uno de los medios de solución pacífica previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas”, dispositivo que  impone a  “las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección”.

Ahora bien, como quiera que la Sala declaró la validez y pertinencia de la segunda pregunta,  se debería excluir del referendo al abrirse la posibilidad de  un desacato en los términos del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo.  

En definitiva,  votaré SI este planteamiento ya que la ocurrencia ante el tribunal fue uno de los métodos previstos en el Acuerdo de Ginebra; porque las partes buscaron infructuosamente y durante mucho tiempo soluciones extrajudiciales;  ese Tratado aprobado por las autoridades legislativas nacionales es el ideal y más acertado para resolver el litigio fronterizo,  pero como la pregunta es compuesta, capciosa y sugestiva debo dar la motivación ut supra. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

                                                                                                                      21/noviembre/2023.

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