domingo, 6 de abril de 2025

21, 22 y 23. Venezuela despierta en el siglo XX, después de transcurridas tres décadas!

 


Las Leyes Supremas que en nuestra historia constitucional se corresponden con los números 21 y 22  promulgadas, la primera,  el 20 de julio de 1936 por el general Eleazar López Contreras y la segunda, que jurídicamente constituye una Reforma del 23 de mayo de 1945, bajo el ejecútese del general Isaías Medina Angarita, no contienen una variación profunda de la última gomecista (CN1931) ya que el articulado era muy semejante sobre todo en materia de derechos y garantías, con las resaltantes diferencias que indicaremos.

Sin embargo, los cambios se notan en su aplicación, por cuanto las Cartas Magnas ordenadas por Juan Vicente Gómez eran escritas en papel mojado, con interpretación y aplicación propias de su personalidad caudillista o de los jueces y funcionarios que utilizaba, mientras que las de los presidentes López y Angarita, eran disposiciones que como algunos han señalado reiteradamente, hicieron de Venezuela un país que despertaba de un largo sueño, para adentrarse en el siglo XX.

Tanto en la CN1936 como en la CN1945, se establece una gran limitante para el derecho al sufragio, ya que  su ejercicio correspondía solo a los varones mayores de 21 años, que supieran leer y escribir, lo que impedía el voto a gran cantidad de ciudadanos visto el alto nivel de analfabetismo. Adicionalmente era requisito que el sufragante no esté sujeto a interdicción ni a condena penal que envuelva la inhabilitación política.

Por otra parte, se mantenía la elección del Presidente de la República en tercer  grado, puesto corresponde escogerlo dentro de los primeros quince días, de cada período constitucional a las Cámaras reunidas en Congreso y a estas, las escogen las Asambleas Legislativas. La sesión en que haya de efectuarse el acto, se fijará con cinco días de anticipación por lo menos, y se publicará en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

En ambas Constituciones para formar la Cámara del Senado, la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá, de fuera de su seno, dos Senadores Principales y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquéllos, por el orden de su elección.

En el caso de los Diputados (CN1936) correspondía a las Municipalidades de cada Estado, reunidas en Asamblea, elegir uno por cada treinta y cinco mil habitantes, y uno más por cada exceso de quince mil.

En la CN1945, los Diputados se elegían en cada Estado y en el Distrito Federal, por votación directa y de conformidad con la legislación federal sobre elecciones, un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y uno más, por cualquier exceso que no baje de quince mil. El Estado cuya población no alcance a treinta y cinco mil habitantes elegirá un Diputado. De la misma manera se elegirán Suplentes, en número igual al de los Principales, para sustituir a éstos en las vacantes que ocurran, por el orden de su elección.

Obviamente, el derecho al sufragio era injusto y complicado el sistema, porque cada grado implicaba posibilidad de manipulación.

Constitución del 20 de julio de 1936.

Apenas había transcurrido un año, desde la muerte del Benemérito,  cuando el Congreso de Venezuela publicó un nuevo texto constitucional que pienso, tuvo el efecto que el ciudadano común tuviese seguridad que el país había entrado en nuevos derroteros. Para muchos no era fácil aceptar el hecho que el caudillo había fallecido después de un gobierno tiránico durante 27 años que unidos a los 9 de don Cipriano, con similar estirpe, superaba las expectativas de vida en la época.

Creo es básico reconocer que la CN1936 tiene un altísimo contenido social, al cual además se le dio cumplimiento, fundamentalmente en lo relacionado con la mayor eficacia y estímulo del trabajo,  al ordenar sea organizado adecuadamente, estableciendo protección especial dispensada a obreros y trabajadores, en pro del mejoramiento de su condición física, moral e intelectual. 

El Estado asumió la obligación de promover el amparo de la producción y establecer las condiciones del trabajo urbano y rural, teniendo en vista la tutela social del obrero y del jornalero y los intereses económicos del país.

Constitucionalmente se ordenó que en la legislación del trabajo se observen, entre otros novedosos derechos, el reposo semanal, preferentemente el día domingo; un lapso de vacaciones anuales remuneradas, sin distinguir que la relación laboral sea manual, técnica o intelectual. Además la Nación se compromete a fomentar la enseñanza, capacitación a los obreros y  la inmigración europea, en cooperación con los Estados y Municipalidades, para constituir Colonias Agrícolas. Otro derecho reconocido es la participación en los beneficios de la empresa e inculcar un sistema de ahorro en beneficio de  los trabajadores. 

Si bien es cierto que la primera ley de Trabajo data desde 23 de julio de 1928, bajo régimen gomecista, sus disposiciones eran solo en teoría porque persistían jornadas interminables de trabajo, entre 12 y 16 horas, aunque la ley permitía 9; bajos salarios; sin el reconocimiento de condiciones apropiadas para cumplir cualquier género de trabajo y,  sin derecho a huelgas o protestas.

El surgimiento del movimiento obrero en Venezuela había comenzado con la temprana aparición de algunas organizaciones de trabajadores en Caracas y con la declaración de huelgas, en especial petroleras; pero su desarrollo se vio retardado por la acción represiva del régimen gomecista y de las propias compañías.

Incluso antes de la aprobación de la Constitución, pero en el mismo año 1936, se introdujo el proyecto de Ley del Trabajo y de la Oficina Nacional del Trabajo por   el ministro de Relaciones Interiores, doctor Diógenes Escalante, y el director y sub director de dicha Oficina,  Alonso Calatrava y Rafael Caldera Rodríguez, respectivamente. Es necesario recordar igualmente que todo este movimiento progresista en relación a la materia laboral, fue inspirado en la Encíclica Rumrum Novarum (1891) del Papa León XIII, que se ha constituido en uno de los más importantes documentos de la Iglesia Católica. 

En la CN1936, se redujo el período presidencial de siete a cinco años, lo cual realmente no afectaba al Presidente López porque su período había comenzado antes y la Constitución, al igual que las leyes de inferior jerarquía no son retroactivas, pero el presidente aceptó voluntariamente el hecho, como más tarde en iguales circunstancias haría el Dr. Luis Herrera Campíns como muestra democrática de desprendimiento, con ocasión de la Segunda Enmienda de la CN1961.

El texto constitucional de 1936,  considera contrarias a la independencia, a la forma política y a la paz social de la Nación, las doctrinas comunista y anarquista, y los que las proclamen, propaguen o practiquen serán considerados como traidores a la Patria y castigados conforme a las leyes.

Constitución del 23 de mayo de 1945.

Esta es muy similar a la de 1936, ya analizamos el sistema electoral, pero en ésta se elimina la prohibición de la propaganda comunista y anarquista, impuesta en 1928 y mantenida en 1936.

Reconoció y realmente se cumplía con la libertad de expresión y da inicio al intervencionismo económico del Estado y la posibilidad de la existencia de poderes económicos en determinadas circunstancias especiales, sin suspender garantías legales o constitucionales.  

Como antes indicamos, los Diputados desde 1945 se elegían por votación directa y, de conformidad con el literal b), numeral 14 del artículo 32, se confirió a las mujeres venezolanas que reúnan las condiciones que se requieren para el ejercicio del sufragio, es decir, mayores de 21 años, que sepan leer y escribir, y no estén sujetas interdicción ni a condena penal, que envuelva la inhabilitación política, el derecho de voto en los Concejos Municipales.

Este fue un avance en el campo electoral, tanto la elección directa de Diputados como el derecho al voto femenino, en las elecciones locales, el cual se extendería, como veremos en 1947.

Decreto N° 217 de la Junta Revolucionaria del 15 de marzo de 1946.

Desde un punto de vista estrictamente jurídico no es posible derogar una Constitución con un Decreto, porque orgánicamente la primera tiene mayor fuerza. En este aspecto es suficientemente explicativa la famosa Pirámide  del profesor austríaco Hans Kelsen, para entender el orden jerárquico de las leyes. 

Sin embargo, el Decreto N° 217 dictado por la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, el 15 de marzo de 1946, firmado por don Rómulo Betancourt, Mayor Carlos Delgado Chalbaud, Dr Raúl Leoni, Mayor Mario R. Vargas, Dr Gonzalo Barrios, Dr Luis Beltrán Prieto Figueroa y  Dr Edmundo Fernández, toma medidas diferentes a las contempladas en el texto constitucional vigente para entonces (CN1945),   derogándolo de hecho, ejemplo, en  la aplicación del Estatuto Electoral, que confiere derecho de voto a todos los venezolanos mayores de 18 años, sin distinción de sexo, lo que amplía el dispositivo constitucional.

Igualmente incluye el Decreto, las disposiciones genéricas para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, amplia, libre y honesta, como fin primario, porque fue objetivo fundamental de la Revolución del 18 de octubre de 1945, por lo que algunos estudiosos de la materia le atribuyen carácter constitucional.

La Carta Fundamental que resulte de tal convocatoria deberá contener los principios modernos relacionados con la democracia, el derecho y la justicia social, por lo que debe entenderse se pretende la supra constitucionalidad del Decreto, para que ampare los derechos individuales y las actividades de las organizaciones políticas, de manera que la ciudadanía sienta asegurado y protegido el sufragio. En consecuencia y con tal pretendida jerarquía legal, el Decreto amplía las bases establecidas en la CN1945, sustituyéndolas por el Estatuto Electoral; regula los derechos a la libertad de pensamiento y su manifestación oral o por imprenta; la libertad de reunión pública o privada y sin armas, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción.

También regula el libre tránsito, cambios de domicilio, incluyendo abandonar el país. Prevé todas las libertades individuales procesales, abolición del reclutamiento y en general, hacer todo cuanto no esté prohibido. Se prevé fianza por los delitos de injuria, difamación y ultraje. Se impone la obligación de acatar las disposiciones de la Junta Revolucionaria. Por supuesto que muchos de estos derechos son similares a la CN1945, pero su origen en un estado normal debe tener  esa fuente y no los dispositivos de un Decreto.

Algunos incluyen el mencionado Decreto  dentro del listado de disposiciones constitucionales que han regido en nuestra historia, creo firmemente que dependiendo del resultado  se acogen como vinculantes este tipo de normas nacidas de estados de hecho, posteriormente no deben tenerse como legal su aplicación, por lo que se entiende que con posterioridad a la Constitución de 1945, fue aprobada la de 1947, producto de una Asamblea Nacional Constituyente, así ordenada, la cual señala tener la fuerza popular manifestada en comicios libres, los primeros realizados en el país y con base electoral mayor que la de todos los pueblos de América.

Los otorgantes del Decreto no ordenaron su publicación en Gaceta Oficial, pero garantizan a la nación el orden público y la aplicación del Código Penal y el Código de Justicia Militar en cuanto concierna.

Como hemos visto, constitucionalmente correspondió en primer término al general Eleazar López Contreras y después al general Isaías Medina Angarita, pasar la página de una historia de abusos, de fuerza, aunque con aparentes fundamentos legales, para adentrarnos en una Venezuela regida por normas, por principios legales debidamente elaborados y aplicados.

El 26 de diciembre de 1935, el Congreso indudablemente afecto a Gómez, escogió a López Contreras para concluir el período en curso que fenecía el 19 de abril de 1936 y, luego fue reelegido para el septenio 1936 a 1942, pero como quiera que la CN1936 redujo el período presidencial, debía terminar por aplicación literal del texto en  1941, a menos que no lo aceptara el Presidente porque la ley no podía aplicarse en forma retroactiva. La admisión de este hecho en forma pacífica, en un país acostumbrado a la violencia política y la idea de alargar los períodos, determina su talante pacífico y democrático, a lo cual debe agregarse que tampoco descartaba su reelección, permitida constitucionalmente.

También era tradicional en la política nacional la idea del continuismo y algún pariente de Gómez, como fue en realidad, podía pretender ocupar Miraflores. Significa que debió el Presidente López Contreras  capear esas circunstancias para que pudiéramos estar en paz. Con el nuevo jefe del Estado, la Rotunda ya no era el destino final de quien pudiera expresar o ejecutar ideas que contradijeran el poder; se podía leer periódicos y olvidar los grillos que se adherían a la carne de los presos.

Las CN1936  y CN1945, con Eleazar López Contreras e Isaías Medina Angarita y el Decreto de 1946, hijo del golpe del 18 de octubre de 1945 y padre para la Constituyente de 1947, marcan otro importante hito en nuestra constitucionalidad. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

06/04/2025.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

21, 22 y 23. Venezuela despierta en el siglo XX, después de transcurridas tres décadas!

  Las Leyes Supremas que en nuestra historia constitucional se corresponden con los números 21 y 22   promulgadas, la primera,   el 20 de ju...