Sin embargo, los cambios se notan en su
aplicación, por cuanto las Cartas Magnas ordenadas por Juan Vicente Gómez eran
escritas en papel mojado, con interpretación y aplicación propias de su
personalidad caudillista o de los jueces y funcionarios que utilizaba, mientras
que las de los presidentes López y Angarita, eran disposiciones que como
algunos han señalado reiteradamente, hicieron de Venezuela un país que
despertaba de un largo sueño, para adentrarse en el siglo XX.
Tanto en la CN1936 como en la CN1945, se
establece una gran limitante para el derecho al sufragio, ya que su ejercicio correspondía solo a los varones
mayores de 21 años, que supieran leer y escribir, lo que impedía el voto a gran
cantidad de ciudadanos visto el alto nivel de analfabetismo. Adicionalmente era
requisito que el sufragante no esté sujeto a interdicción ni a condena penal
que envuelva la inhabilitación política.
Por otra parte, se mantenía la elección del
Presidente de la República en tercer grado, puesto corresponde escogerlo dentro de los
primeros quince días, de cada período constitucional a las Cámaras reunidas en
Congreso y a estas, las escogen las Asambleas Legislativas. La sesión en que
haya de efectuarse el acto, se fijará con cinco días de anticipación por lo
menos, y se publicará en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.
En ambas Constituciones para formar la Cámara
del Senado, la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá, de fuera de su
seno, dos Senadores Principales y dos Suplentes para llenar las vacantes de
aquéllos, por el orden de su elección.
En el caso de los Diputados (CN1936)
correspondía a las Municipalidades de cada Estado, reunidas en Asamblea, elegir
uno por cada treinta y cinco mil habitantes, y uno más por cada exceso de
quince mil.
En la CN1945, los Diputados se elegían en
cada Estado y en el Distrito Federal, por votación directa y de conformidad con
la legislación federal sobre elecciones, un Diputado por cada treinta y cinco
mil habitantes y uno más, por cualquier exceso que no baje de quince mil. El
Estado cuya población no alcance a treinta y cinco mil habitantes elegirá un
Diputado. De la misma manera se elegirán Suplentes, en número igual al de los
Principales, para sustituir a éstos en las vacantes que ocurran, por el orden
de su elección.
Obviamente, el derecho al sufragio era
injusto y complicado el sistema, porque cada grado implicaba posibilidad de
manipulación.
Constitución del 20 de julio de 1936.
Apenas había transcurrido un año, desde la
muerte del Benemérito, cuando el
Congreso de Venezuela publicó un nuevo texto constitucional que pienso, tuvo el
efecto que el ciudadano común tuviese seguridad que el país había entrado en
nuevos derroteros. Para muchos no era fácil aceptar el hecho que el caudillo
había fallecido después de un gobierno tiránico durante 27 años que unidos a
los 9 de don Cipriano, con similar estirpe, superaba las expectativas de vida
en la época.
Creo es básico reconocer que la CN1936 tiene
un altísimo contenido social, al cual además se le dio cumplimiento, fundamentalmente
en lo relacionado con la mayor eficacia y estímulo del trabajo, al ordenar sea organizado adecuadamente,
estableciendo protección especial dispensada a obreros y trabajadores, en pro
del mejoramiento de su condición física, moral e intelectual.
El Estado asumió la obligación de promover el
amparo de la producción y establecer las condiciones del trabajo urbano y
rural, teniendo en vista la tutela social del obrero y del jornalero y los
intereses económicos del país.
Constitucionalmente se ordenó que en la
legislación del trabajo se observen, entre otros novedosos derechos, el reposo
semanal, preferentemente el día domingo; un lapso de vacaciones anuales
remuneradas, sin distinguir que la relación laboral sea manual, técnica o
intelectual. Además la Nación se compromete a fomentar la enseñanza, capacitación
a los obreros y la inmigración europea,
en cooperación con los Estados y Municipalidades, para constituir Colonias
Agrícolas. Otro derecho reconocido es la participación en los beneficios de la
empresa e inculcar un sistema de ahorro en beneficio de los trabajadores.
Si bien es cierto que la primera ley de
Trabajo data desde 23 de julio de 1928, bajo régimen gomecista, sus
disposiciones eran solo en teoría porque persistían jornadas interminables de
trabajo, entre 12 y 16 horas, aunque la ley permitía 9; bajos salarios; sin el
reconocimiento de condiciones apropiadas para cumplir cualquier género de
trabajo y, sin derecho a huelgas o
protestas.
El surgimiento del movimiento obrero en
Venezuela había comenzado con la temprana aparición de algunas organizaciones
de trabajadores en Caracas y con la declaración de huelgas, en especial
petroleras; pero su desarrollo se vio retardado por la acción represiva del
régimen gomecista y de las propias compañías.
Incluso antes de la aprobación de la
Constitución, pero en el mismo año 1936, se introdujo el proyecto de Ley del
Trabajo y de la Oficina Nacional del Trabajo por el ministro de Relaciones Interiores, doctor
Diógenes Escalante, y el director y sub director de dicha Oficina, Alonso Calatrava y Rafael Caldera Rodríguez,
respectivamente. Es necesario recordar igualmente que todo este movimiento
progresista en relación a la materia laboral, fue inspirado en la Encíclica
Rumrum Novarum (1891) del Papa León XIII, que se ha constituido en uno de los
más importantes documentos de la Iglesia Católica.
En la CN1936, se redujo el período
presidencial de siete a cinco años, lo cual realmente no afectaba al Presidente
López porque su período había comenzado antes y la Constitución, al igual que
las leyes de inferior jerarquía no son retroactivas, pero el presidente aceptó
voluntariamente el hecho, como más tarde en iguales circunstancias haría el Dr.
Luis Herrera Campíns como muestra democrática de desprendimiento, con ocasión
de la Segunda Enmienda de la CN1961.
El texto constitucional de 1936, considera contrarias a la independencia, a la
forma política y a la paz social de la Nación, las doctrinas comunista y
anarquista, y los que las proclamen, propaguen o practiquen serán considerados
como traidores a la Patria y castigados conforme a las leyes.
Constitución
del 23 de mayo de 1945.
Esta es muy similar a la de 1936, ya
analizamos el sistema electoral, pero en ésta se elimina la prohibición de la propaganda comunista
y
anarquista, impuesta en 1928 y mantenida en 1936.
Reconoció y realmente se cumplía con la
libertad de expresión y da inicio al intervencionismo económico del Estado y la
posibilidad de la existencia de poderes económicos en determinadas circunstancias
especiales, sin suspender garantías legales o constitucionales.
Como antes indicamos, los Diputados desde
1945 se elegían por votación directa y, de conformidad con el literal b),
numeral 14 del artículo 32, se confirió a las mujeres venezolanas que reúnan
las condiciones que se requieren para el ejercicio del sufragio, es decir,
mayores de 21 años, que sepan leer y escribir, y no estén sujetas interdicción
ni a condena penal, que envuelva la inhabilitación política, el derecho de voto
en los Concejos Municipales.
Este fue un avance en el campo electoral,
tanto la elección directa de Diputados como el derecho al voto femenino, en las
elecciones locales, el cual se extendería, como veremos en 1947.
Decreto N° 217 de la Junta Revolucionaria del
15 de marzo de 1946.
Desde un punto de vista estrictamente
jurídico no es posible derogar una Constitución con un Decreto, porque
orgánicamente la primera tiene mayor fuerza. En este aspecto es suficientemente
explicativa la famosa Pirámide del
profesor austríaco Hans Kelsen, para entender el orden jerárquico de las
leyes.
Sin embargo, el Decreto N° 217 dictado por la
Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, el 15 de
marzo de 1946, firmado por don Rómulo Betancourt, Mayor Carlos Delgado
Chalbaud, Dr Raúl Leoni, Mayor Mario R. Vargas, Dr Gonzalo Barrios, Dr Luis
Beltrán Prieto Figueroa y Dr Edmundo
Fernández, toma medidas diferentes a las contempladas en el texto
constitucional vigente para entonces (CN1945),
derogándolo de hecho, ejemplo, en la aplicación del Estatuto Electoral, que
confiere derecho de voto a todos los venezolanos mayores de 18 años, sin
distinción de sexo, lo que amplía el dispositivo constitucional.
Igualmente incluye el Decreto, las
disposiciones genéricas para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente,
amplia, libre y honesta, como fin primario, porque fue objetivo fundamental de
la Revolución del 18 de octubre de 1945, por lo que algunos estudiosos de la
materia le atribuyen carácter constitucional.
La Carta Fundamental que resulte de tal
convocatoria deberá contener los principios modernos relacionados con la
democracia, el derecho y la justicia social, por lo que debe entenderse se
pretende la supra constitucionalidad del Decreto, para que ampare los derechos
individuales y las actividades de las organizaciones políticas, de manera que
la ciudadanía sienta asegurado y protegido el sufragio. En consecuencia y con
tal pretendida jerarquía legal, el Decreto amplía las bases establecidas en la
CN1945, sustituyéndolas por el Estatuto Electoral; regula los derechos a la
libertad de pensamiento y su manifestación oral o por imprenta; la libertad de
reunión pública o privada y sin armas, sin que puedan las autoridades ejercer
acto alguno de coacción.
También regula el libre tránsito, cambios de
domicilio, incluyendo abandonar el país. Prevé todas las libertades
individuales procesales, abolición del reclutamiento y en general, hacer todo cuanto
no esté prohibido. Se prevé fianza por los delitos de injuria, difamación y
ultraje. Se impone la obligación de acatar las disposiciones de la Junta
Revolucionaria. Por supuesto que muchos de estos derechos son similares a la
CN1945, pero su origen en un estado normal debe tener esa fuente y no los dispositivos de un
Decreto.
Algunos incluyen el mencionado Decreto dentro del listado de disposiciones
constitucionales que han regido en nuestra historia, creo firmemente que
dependiendo del resultado se acogen como
vinculantes este tipo de normas nacidas de estados de hecho, posteriormente no
deben tenerse como legal su aplicación, por lo que se entiende que con
posterioridad a la Constitución de 1945, fue aprobada la de 1947, producto de
una Asamblea Nacional Constituyente, así ordenada, la cual señala tener la
fuerza popular manifestada en comicios libres, los primeros realizados en el
país y con base electoral mayor que la de todos los pueblos de América.
Los otorgantes del Decreto no ordenaron su publicación
en Gaceta Oficial, pero garantizan a la nación el orden público y la aplicación
del Código Penal y el Código de Justicia Militar en cuanto concierna.
Como hemos visto, constitucionalmente
correspondió en primer término al general Eleazar López Contreras y después al
general Isaías Medina Angarita, pasar la página de una historia de abusos, de
fuerza, aunque con aparentes fundamentos legales, para adentrarnos en una
Venezuela regida por normas, por principios legales debidamente elaborados y
aplicados.
El 26 de diciembre de 1935, el Congreso
indudablemente afecto a Gómez, escogió a López Contreras para concluir el
período en curso que fenecía el 19 de abril de 1936 y, luego fue reelegido para
el septenio 1936 a 1942, pero como quiera que la CN1936 redujo el período
presidencial, debía terminar por aplicación literal del texto en 1941, a menos que no lo aceptara el
Presidente porque la ley no podía aplicarse en forma retroactiva. La admisión
de este hecho en forma pacífica, en un país acostumbrado a la violencia
política y la idea de alargar los períodos, determina su talante pacífico y
democrático, a lo cual debe agregarse que tampoco descartaba su reelección,
permitida constitucionalmente.
También era tradicional en la política
nacional la idea del continuismo y algún pariente de Gómez, como fue en
realidad, podía pretender ocupar Miraflores. Significa que debió el Presidente
López Contreras capear esas
circunstancias para que pudiéramos estar en paz. Con el nuevo jefe del Estado,
la Rotunda ya no era el destino final de quien pudiera expresar o ejecutar
ideas que contradijeran el poder; se podía leer periódicos y olvidar los
grillos que se adherían a la carne de los presos.
Las CN1936 y CN1945, con Eleazar López Contreras e Isaías
Medina Angarita y el Decreto de 1946, hijo del golpe del 18 de octubre de 1945
y padre para la Constituyente de 1947, marcan otro importante hito en nuestra
constitucionalidad. Dios bendiga a Venezuela!
jesusjimenezperaza@gmail.com
06/04/2025.
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