Jesús
A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp.
Hay
instituciones y leyes de avanzada, en
teoría, aunque en la práctica puede
resultar un verdadero problema en el proceso evolutivo de la nación. Un ejemplo
claro son los referendos (o referéndums) no tipificados en nuestra CN1961, propuestos en el Proyecto de Reforma
redactado por la Comisión Bicameral encabezada por el Dr. Rafael Caldera y
posteriormente aprobada la idea, casi al calco, en la CN1999. El referendo es
la forma de encausar una democracia participativa, distinta a la representativa
donde el pueblo interviene directamente hasta el sufragio, delegando las
decisiones posteriores a los órganos del Poder Público que eligió.
La
figura existe desde hace mucho tiempo en otras culturas y legislaciones, aunque
no exentas de dificultades. Los ingleses se equivocaron aprobando el Brexit por
estrecho margen, decisiones tan
complejas como la salida de Inglaterra de la Unión Europea, donde juegan
intereses económicos, sociales, culturales, jurídicos, políticos, deben ser discutidas por conocedores y
expertos, debidamente asesorados, desprovistos de los intereses bastardos surgidos del populismo.
Muchos
países lo usan habitualmente en niveles
bajos de la organización político – social del Estado, resultando muy útil para
determinar si el presupuesto debe dedicarse primordialmente a educación, deportes
o vialidad. En países muy avanzados, organizados y con experiencia
en las consultas populares, los nórdicos por ejemplo, es peligroso trazar un
referendo sobre temas complejos, como la legalización de drogas alucinógenas,
porque los políticos de oficio aducirán en lo interno los problemas de salud
pública y seguridad que se producen, pero en la tribuna de oradores prometerán
respaldar el deseo de la mayoría. El
planteamiento anterior no enerva en forma alguna su importancia para la
formación de las orientaciones y políticas colectivas conforme a la teoría del
Derecho Constitucional moderno.
Nuestra
CN1999 aprobó 4 tipos de referendos: 1)
el consultivo (artículo 71), para materias de especial trascendencia
nacional, estadal, municipal o parroquial. 2)
revocatorio (artículo 72), de los
cargos de elección popular una vez transcurrida la mitad de su período. 3) aprobatorios (artículo 73), de leyes
y tratados internacionales y, 4)
abrogatorios (artículo 74), para abolir o derogar leyes, siendo este el
único camino porque las leyes a excepción de esta vía, solo pueden ser
reformadas por otras.
Se
trata de un tema tan amplio y casuístico que se requiere una ley para regular
sus previsiones sustantivas y mecanismos adjetivos y ésta no ha sido aprobada.
La Asamblea Nacional del 2015 hizo el intento de sancionarla llegando hasta la etapa de planteamiento popular, el
Consejo Nacional Electoral la impidió aduciendo tener la exclusividad para
tomar la iniciativa en leyes con contenido electoral, aunque sí la tiene pero
no exclusiva. La disposición transitoria
octava de la CN1999 delegó en el CNE la convocatoria, organización, dirección y
supervisión de los procesos electorales, mientras se dictaran las leyes
especiales correspondientes previstas en su texto, no obstante a medida que se
vayan dictando por el órgano competente esta disposición pierde vigencia. Una
interpretación en contrario constituye un evidente sofisma.
En
Venezuela no hemos tenido un buen antecedente con la celebración de las
diferentes consultas referendarias. El pasado
03 de diciembre del 2023 se materializó con iniciativa de la Asamblea Nacional,
un referendo consultivo en cinco diferentes
tópicos relacionados al problema de la reclamación territorial sobre el Esequibo.
Algunos en la oposición plantearon la no obligatoriedad de las resultas, lo que
no tiene ningún sentido siendo letra expresa en los artículos 5 y 70
constitucional. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y los medios de participación y protagonismo a través
de los cuales los ejerce, son obviamente de carácter vinculante.
El
primer referendo revocatorio fue
instado a la mitad del período
constitucional 2000-2006 del presidente Chávez (2003), sin embargo no pudo
materializarse hasta el año siguiente, porque la falta de previsión legislativa
ocasionó un sinnúmero de dislates, que impidieron su celebración cristalina y
oportuna. En el año 2016, cumplido el primer segmento del sexenio del presidente Maduro no fue posible la
ejecución de la consulta en virtud a la suspensión por el CNE acatando un
medida cautelar innominada, dictada fuera de jurisdicción y competencia por
unos jueces penales de los estados Aragua y Carabobo.
Durante
el año 2007, por iniciativas separadas del Presidente de la República y la
Asamblea Nacional, se auspició un referendo
aprobatorio, donde entre otros puntos se tanteó la posibilidad de reelección indefinida en los
cargos de elección popular. Originalmente era por el máximo de dos períodos consecutivos. La
iniciativa resultó rechazada con estrecho margen, pero dos años más tarde se
renovó el objetivo principal cual era la reelección del Presidente de la República,
esta vez bajo la figura de la enmienda constitucional que sí fue aprobada, aunque el hecho constituyó
un fraude a la ley puesto el artículo 345 CN1999 impide una propuesta de reforma constitucional
rechazada y presentada nuevamente, dentro del mismo período constitucional.
No
conozco formulación de ningún referendo
abrogatorio, observando que el
consultivo antes referido en relación al tema de El Esequibo pareciera
dibujarlo, porque respuestas negativas implicaba dejar sin efecto tratados
válidamente suscritos por la República y ratificados como leyes nacionales. Tal es el
caso del Acuerdo de Ginebra cuya Ley Aprobatoria está publicada en Gaceta
Oficial N° 28.008 de fecha 15 de abril de 1966.
Sin embargo, en este caso específico el abrogatorio hubiese sido nulo
por expreso mandato del artículo 74, penúltimo aparte de la CN1999. Ojalá la
Asamblea Nacional decidiera someter a las correspondientes pautas la Ley Orgánica
de Referendos, para regular tan importante materia. Dios bendiga a Venezuela!
jesusjimenezperaza@gmail.com
09/diciembre/2023.
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