Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
En un estado normativo como la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la definición jurídico – política que surge de los seis primeros artículos de la CN1999, integrantes de los denominados Principios Fundamentales, las funciones propias, exclusivas y excluyentes, además de las concurrentes que se prevén dentro del esquema de colaboración entre los órganos públicos, están enunciadas en la propia Carta Magna o en las diversas leyes que complementan el sistema jurídico.
Nuestros dirigentes nunca han querido aceptar
la distinción entre el federalismo y el centralismo. El primero es el ideal y
el tradicionalmente establecido, por eso se anuncia en la ley suprema; pero el segundo implica concentración de
poder y por ello se aplica en la práctica.
La primera Constitución se denominó
expresamente Constitución Federal de
1811, y reservó para las Provincias todo lo relacionado con soberanía,
libertad e independencia a menos que residualmente, se hubiese cedido a la
Confederación, mediante el Pacto
Federal. Pero en la Constitución del
Estado de Venezuela de 1830, ya no se utilizó el término.
Federalismo y centralismo fueron simples
banderas políticas para Antonio Leocadio Guzmán, quien reconoció ser federal
solo para contrariar a los diputados
separatistas de Valencia, auto proclamados centralistas. El sabio larense don
Lisandro Alvarado, atribuyó el federalismo como doctrina al partido liberal y el
centralismo a los conservadores.
El Dr. Eduardo Fernández en su célebre
discurso del 5 de julio de 1987 ante el Congreso Nacional, denunció como
“el exceso de centralismo, asfixia
a las regiones y agota a la propia capital y el exceso de estatismo ha
degenerado en burocratización, corrupción, despilfarro de recursos y en las más
indeseables formas de intervención”.
La CN1999 nos define como estado federal descentralizado, con lo cual
apunta en teoría a una manera de distribuir efectivamente y en forma horizontal
el poder público, pero en materias concurrentes la competencia se confiere
conforme a las normativas dictadas por las leyes nacionales (artículo 165). En las
específicas de estados y municipios, siempre se consigue la forma de
intromisión del gobierno central.
Los presidentes Chávez y Maduro, recurrieron
a la práctica de designar protectores en
las entidades regionales y municipios
importantes donde triunfaba la oposición. Muchos políticos y comentaristas
opinaron que esta no es función legal del Presidente de la República, pero
realmente la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5° de la CN1999, publicada
en GO el 30 de diciembre de 1999, ordenó la sanción de una ley de
Administración Pública Nacional, materia que se regía hasta ese momento por el
Decreto N° 0369 del 14 de diciembre de 1999.
Dicho instrumento permitía la creación de
entes descentralizados funcionalmente, con las competencias determinadas en el
decreto de creación y, además, preveía (artículo 35) que el Presidente de la
República pudiera designar autoridades únicas
de área para el desarrollo de territorios o programas regionales, con
atribuciones específicas determinadas en el instrumento de nombramiento.
En cumplimiento del dispositivo
constitucional fue promulgada la Ley Orgánica de Administración Pública, GO N° 37.305 del 17 de octubre del 2001, con
el objetivo de diseñar la organización,
funcionamiento y principios de la Administración Pública Nacional y la
descentralizada, además de sus competencias propias. En el artículo 72 de dicha
ley, se mantuvo en los mismos términos
la facultad del jefe del Estado para
designar autoridades únicas.
No debemos olvidar que en el año 2007,
después de perder la consulta referendaria para reformar la Constitución
Nacional, el Parlamento con mayoría calificada chavista, producto de la
abstención opositora en las elecciones del 2005, le confirió potestades
especiales a Hugo Chávez mediante ley habilitante que, entre otras materias, le
permitía transformar la instituciones del Estado y, con tales bases fueron
dictados algunos decretos y reformada la ley al respecto. Así nació y se
desarrolló la potestad del Presidente,
para designar tanto un grupo de funcionarios
como una autoridad única, cuya
función específica es desplegar programas determinados de planificación,
señalándoles las funciones y asignándoles recursos.
Ni las autoridades
regionales, ni los comisionados
presidenciales ni las autoridades
únicas de área, que imagino son los funcionarios denominados inicialmente protectores, hoy padrinos, deben entorpecer las funciones constitucionales que corresponden
a los gobernadores y alcaldes, porque ellos son vanguardia
para la atención de los requerimientos de los ciudadanos y la satisfacción de
sus necesidades, que son el fin supremo del estado. Tampoco podrían ejercer
funciones de coordinación político partidista, lo que pareciera muy atractivo y
conveniente en año electoral. Dios bendiga a Venezuela!
jesusjimenezperaza@gmail.com
24/02/2024.
Excelente artículo. Gracias por la mención. Saludos cordiales.!
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