martes, 11 de marzo de 2025

Número 11: la Constitución Benjamín del siglo XIX (1893).


Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp.

 

El 12 de junio de 1893 una Asamblea Nacional Constituyente sanciona la última carta magna que se corresponde con la undécima del siglo XIX, en la historia constitucional de la República. La promulga pocos días después el general Joaquín Crespo por lo que es similar a la de 1864, publicada como corolario de la guerra Federal, pero también  sigue la orientación centralizadora de 1881, refrendada con la firma de Antonio Guzmán Blanco.

Correspondió a Joaquín Crespo gobernar durante unos tiempos muy difíciles en lo social y económico. El café y el cacao, además del bajo precio internacional sufrieron gran merma productiva debido al terrible verano de los años 1894 – 95, por lo que no eran suficientes para cubrir el presupuesto.

También se produjo una verdadera convulsión política debido a las condiciones  de un préstamo solicitado a Bancos extranjeros  por el negociador Claudio Bruzual Serra, quien suprimió la obligación que la interpretación del contrato correspondiera a los tribunales venezolanos, caso por el cual fue condenado en juicio ante la Alta Corte Federal, pero dos horas después fue sobreseído por el mismo cuerpo, a petición del Presidente Crespo.

Igualmente se produjo un grave conflicto internacional porque Inglaterra pretendió llevar los límites de Guayana Inglesa hasta el Río Yuruary, corriéndose el infundio que Caracas sería atacada  por un buque inglés desde la Guaira, por lo que muchos abandonaron la ciudad, solo tranquilizada  porque un experto demostró la imposibilidad que algún cañón tuviera tal potencia capaz de superar la altura del cerro el Ávila y los 14 kilómetros de distancia. 

En esta oportunidad fuimos protegidos por la aplicación de la doctrina Monroe, aplicada por el Presidente norteamericano Grover Cleveland (América para los Americanos), cuyo desenlace produjo el Tratado de Arbitraje firmado en Washington en febrero de 1897 (Dr. Ramón J. Velásquez. Joaquín Crespo. Biblioteca Biográfica Venezolana. Vol I. Tomo II).

En la CN1893, se establece como Base de la Unión un gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable y ordena imponer en las Constituciones de los Estados, la autonomía municipal y su independencia del poder político del Estado en todo lo concerniente a su régimen económico y administrativo.

Reconoce para el Distrito Federal un terreno despoblado que no exceda de cien kilómetros cuadrados, en el cual se edificará la ciudad capital de la Unión. Por ahora dicho Distrito sería la ciudad de Caracas, con sus parroquias foráneas El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao y Macuto; también reconoce la libertad religiosa, entre otros derechos y garantías ya listadas en anteriores textos constitucionales.

Reconoce potestad residual en las competencias del Ejecutivo y elimina al Consejo Federal como órgano máximo, creando el Consejo de Gobierno que se compondrá de nueve Vocales, nombrados por el Congreso cada cuatro años, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se verifique el escrutinio en la elección de Presidente de la República. En esta elección los votos serán tomados por Estados, teniendo cada Estado un voto, representado por la mayoría absoluta de sus Senadores y Diputados, y en caso de empate decidirá la suerte.

También se elegirán en la misma forma los respectivos suplentes, que llenarán las faltas temporales o absolutas del principal correspondiente, en el orden de su elección.

La elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela se hará por los ciudadanos de todos los Estados y del Distrito Federal en votación directa y secreta; y para poder ser elegido se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad.

El Presidente durará en su destino cuatro años a contar del 20 de febrero, en cuyo día del año en que termine su período, aun cuando no lo haya desempeñado completo, cesará de hecho y de derecho, encargándose de la Presidencia el ciudadano que se encuentre presidiendo el Consejo de Gobierno, hasta que tome posesión el Presidente que haya sido elegido. Se prohíbe la reelección inmediata e inhabilita a los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado (primos) o segundo de afinidad (cuñados) para sucederle en el cargo.

En general el Poder Judicial continúa igual, encabezado por la Alta Corte Federal y la Corte de Casación, pero introduce una potestad novedosa de la que fuimos pioneros en el mundo, puesto no se extendería hasta 1918: el llamado control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos del Poder Público Nacional y Estatal. A estos efectos el ordinal 8° del artículo 110 CN1893 dice que es atribución de la Alta Corte Federal: “Artículo 110. 8. Declarar cuál sea la ley, decreto o resolución vigente cuando estén en colisión las nacionales entre sí, o éstas con las de los Estados, o las de los mismos Estados, o cualquiera con esta Constitución”.

Actualmente en la CN1999, se impone esta facultad en el artículo 334 conocida como control difuso y control concentrado de la Constitucionalidad de las leyes, del cual abusó tanto la Sala Constitucional por exceso, que se vio obligada la actual Asamblea Nacional a incluir en la Reforma de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en el 2022 (GO N° 6.684 Ext. del 19/01/2022), agregar en el artículo 25, donde se listan las competencias de la Sala Constitucional, una norma de perogrullo asentando: “La facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar”. Dios bendiga a Venezuela!.

11/03/2025.

jesusjimenezperaza@gmail.com

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