(Primera parte).
Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp.
Se
aplica así, el Derecho Revolucionario, rama muy complicada por lo particular,
ya que no han pasado las normas por el procedimiento previamente diseñado de
discusión, sanción, promulgación, conocimiento de todos con la publicación y además, siempre debe entenderse como
subalterno de los principios generalmente aceptados sobre los derechos humanos,
con los cuales no pocas veces colide.
Así
la CN1961 se convierte en un importantísimo documento jurídico –
político, cuyos promotores tomaron como sustento político el Pacto de Punto
Fijo, factor determinante para su aprobación, robusto acuerdo político
alcanzado por los tres grupos principales de oposición, que llevó ese nombre
porque fue firmado en la Quinta “Punto Fijo” del Dr. Rafael Caldera en Caracas,
el 18 de octubre de 1958.
Fueron
sus otorgantes, el anfitrión, Pedro del Corral y Lorenzo Fernández, por Copei;
Rómulo Betancourt, Raúl Leoni y Gonzalo Barrios, por Acción Democrática y,
Jóvito Villalba, Ignacio Luis Arcaya y Manuel López Rivas, por Unión Republicana
Democrática. Fue excluido el Partido Comunista de Venezuela. Algunos de los
otorgantes fueron Presidentes de la República y otros candidatos, muy cercanos
a ser investidos con el altísimo honor.
Los
objetivos comunes y fundamentales del acuerdo, fueron:
1)
Defensa de la constitucionalidad y del derecho a gobernar conforme al resultado
electoral, cualquiera que fuese el
triunfador.
2)
La formación de un gobierno de coalición y unidad nacional.
3)
El compromiso de presentar ante el electorado un programa mínimo común, el cual
fue firmado por los mismos signatarios, el día anterior al acto de votaciones
(01-12-1958) en la sede del Consejo Supremo Electoral.
4)
Igualmente acordaron colaborar por el pacífico desarrollo del proceso electoral
y que los cuerpos deliberantes que resultaren, mantuvieran sus acciones dentro
de los cánones democráticos y ejercieran la representación de los diversos
estamentos sociales.
La
estructura y las materias reguladas en la CN1961 respondían a la doctrina
constitucional generalmente aceptada, como lo afirmó el Dr. Raúl Leoni en la
promulgación del texto. En algunas disposiciones no estoy de acuerdo, lo que es
natural, coincidiendo con muchos integrantes de la Comisión y posteriormente en
las Cámaras, que sostuvieron opiniones
diversas que no obtuvieron mayoría para ser aprobadas.
En
otras, en las que manifiesto mi conformidad creo fueron debidamente reguladas, pero no se le
prestó atención a su desarrollo, por lo que el error no estuvo en los
legisladores, sino a veces en los intérpretes en el área administrativa y en la
jurisdiccional, lo que fue más grave porque son los tribunales los guardianes
naturales de la legalidad y constitucionalidad de los actos, sometidos a su
control.
Voy
a referirme exclusivamente a algunos aspectos, que creo fueron erráticos, pero
por supuesto, entendiendo que son temas abiertos al debate y en los que no
necesariamente debe o puede llegarse a acuerdos.
Primero: El
artículo 2 dice en forma clara y determinante que “la República de Venezuela es
un estado federal, en los términos consagrados por esta Constitución”, eso es
conveniente, sin embargo en muchos dispositivos da la apariencia o produce los
efectos de centralismo.
Le
atribuye pocas competencias a los estados y no amplitud para generar recursos
propios; la autonomía de los municipios los remite a leyes que tardaron mucho
en producirse; la competencia del poder nacional es muy amplia, al igual que
las atribuciones del Presidente de la República, a manera de ejemplo, me parece
que la potestad de dictar indultos no puede ser graciosa, sino mediante acto
reglado.
Segundo:
Considero importante analizar este trípode de dispositivos relacionados entre
sí: Artículo 182.- Para ser elegido
Presidente de la República se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de
treinta años y de estado seglar. Artículo
183.- La elección del Presidente de la República se hará por votación
universal y directa, en conformidad con la ley. Se proclamará electo el
candidato que obtenga mayoría relativa de votos. Artículo 185.- Quien haya ejercido la Presidencia de la República
por un periodo constitucional o por más de la mitad del mismo, no puede ser
nuevamente Presidente de la República ni desempeñar dicho cargo dentro de los
diez años siguientes a la terminación de su mandato.
El
artículo 182 sufrió importante modificación posteriormente a través de la
Enmienda N° 1 del 11 de mayo de 1973, según la cual, no podían ser elegidos presidentes (además
de otros cargos), “quienes hayan sido
condenados mediante sentencia definitivamente firme, dictada por Tribunales
Ordinarios, a pena de presidio o prisión superior a tres años, por delitos
cometidos en el desempeño de funciones públicas, o con ocasión de éstas”.
Es
mi opinión que para postularse como Presidente de la República no pueden
exigirse tan pocos e intrascendentes requisitos. El Dr. Jesús María Casals
propuso en los debates constituyentes, agregar como causa de inhabilitación
para el ejercicio del cargo el ser contratista de obras y servicios públicos,
administrador, director, mandatario de representantes de empresas
subvencionadas por el Estado o sociedades o establecimientos con participación
pecuniaria del Fisco o capitales extranjeros o recaudadores o liquidadores de
fondos públicos. Yo agregaría la necesidad de comprobar haber cursado
exitosamente o haber ejercido una profesión u oficio que traduzca probidad.
Es
cierto que esta es una materia que pudiera quedar relegada a alguna ley o
dispositivo para no admitir la postulación como candidato. Pero me parece que
la majestad e importancia del cargo es de tal magnitud, que debe tener rango
constitucional directo para que no se preste a interpretaciones extensivas, ni
puedan cambiarse con facilidad.
La
mayoría relativa de votos (artículo 183 CN1961), tampoco es conveniente porque
implica que no se cuenta con el aval de caudal electoral vigoroso, sobre todo
en nuestro caso donde siendo tan pocos los requisitos exigidos, es fácil
conseguir una atomización tal que el Presidente sea respaldado por un
porcentaje ínfimo.
Por
otra parte (artículo 185 CN1961), estoy de acuerdo con la prohibición absoluta
de reelección, en menor grado con una reelección inmediata. Pero después de dos
períodos e incluso uno, es inconcebible.
Tercero: No
establece la CN1961, como lo hacían la CN1947 (Art. 192) y la CN1953 (Art. 104), el lapso dentro del cual debe
celebrarse el acto electoral para la designación del Presidente a la República.
En ambos casos se establecía tres meses antes del inicio del período
constitucional o toma de posesión que era el 19 de abril.
Durante
la CN1961 no se acogió el dispositivo, pero se respetó por aplicación
(consciente o no) de la norma, en base al principio de la perpetuidad
constitucional.
Cuarto: El
artículo 22 original de la CN1961
imponía: “La ley podrá establecer la forma de elección y remoción de los
gobernadores, de acuerdo con los principios consagrados en el Artículo 3 de esta Constitución..”. Por supuesto que del texto surge una
disposición nada federalista, cual es la no designación regional de los
Gobernadores, sino que en principio es atribución dotada al Presidente de la
República. Esta posibilidad de elección regional, más tarde aprobada, se
remitió a una Ley que implica no había mucho interés en que se discutiera,
sancionara y publicara.
Quinto: En
el caso de los jueces, que integran el Poder Judicial, uno de los tres pilares
que sustentan la República, por mandato residual establecido en el artículo 190, ordinal 18, el Ejecutivo por
intermedio del Ministerio de Justicia se encargaba de designar los jueces, a
excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que lo eran por
las Cámaras en sesión conjunta, lo que implica una real y verdadera intromisión
y desconocimiento del principio democrático de la independencia y separación de
los Poderes.
El
caso es que el cumplimiento de tal orden constitucional, por ser dispositivo
abierto tomó diez años, hasta que se dio una circunstancia especial: durante
los dos primeros gobiernos pos Pérez Jiménez, el partido Acción Democrática,
tuvo además del Poder Ejecutivo, la mayoría parlamentaria incrementada por el
Pacto de Punto Fijo. Pero en el año 1968 ganó el Dr. Caldera, con minoría
parlamentaria y llegó el momento de arrebatarle ese importante Poder al
Ejecutivo.
Sexto: No obstante el
espíritu conciliador que prevaleció en la discusión de casi todo el temario
constitucional, por la comentada unidad post dictatorial y el Pacto de Punto
Fijo, fue difícil imponer dentro de las garantías y derechos económicos la amplitud desarrollada en los
artículos 95 al 100 CN1961, porque alguna parte sostenía que era una materia
compleja aunque importante, que debería delegarse a ley especial.
Así se hizo parcialmente, de manera que en momento
determinado pudieran suspenderse o regularse en forma distinta. Sin embargo, se
impuso la tesis de su rango constitucional. Pero a los pocos días de asumir el
poder, el Presidente Betancourt dictó un Decreto suspendiendo o restringiendo
buena parte de ellos, lo que no resultó extraño aunque sí muy criticado por
otros. Es difícil desarrollar a un país sin garantías de orden económico. Dios
bendiga a Venezuela!.
03/05/2025.
jesusjimenezperaza@gmail.com
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