Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
- Siento mucha pena como abogado y
dolor como ser humano, cuando se analiza un decreto de indulto, sólo en el
aspecto formal sin aprehender la causa final.
La sentencia es la forma normal de
terminación de los procesos judiciales. Técnicamente se define como la
concreción de la voluntad de la ley, debiendo dictarla un juez competente por
territorio, materia y cuantía para que pueda tener efectos plenos y oponibles,
ante las partes intervinientes en el pleito. Sin embargo, los juicios pueden
concluir por voluntad de los litigantes, siempre que en el tema debatido no
tenga especial interés el orden público.
En Derecho Privado (civil, mercantil)
esas formas de finalizar los procedimientos, en general, se definen como
autocomposición procesal, destacando la transacción, el convenimiento y el
desistimiento. En la primera es determinante la voluntad conjunta de ambos
litigantes, pudiendo a través de ella incluso precaverse un litigio eventual; el
segundo, depende del demandado y el tercero, por decisión del demandante. Cada
una de las formas tiene elementos indispensables que la hacen procedentes.
Los
juicios penales, donde en principio existe un interés de orden público, pueden
terminar también por actos diferentes a una sentencia definitiva, ellos se
denominan amnistía, y el indulto y el sobreseimiento, en etapa de ejecución.
La
amnistía, es un acto general, tiene las características y efectos de una ley,
dejando inmunes ante la acción penal y sus consecuencias a las personas
protegidas o beneficiarias del dispositivo. De conformidad con el artículo 187,
ordinal 5 de la CN1999, su aprobación es una de las atribuciones de la Asamblea
Nacional. El presidente Chávez para el 31 de diciembre del 2007 estaba
habilitado para ejercer funciones legislativas, por ello le fue posible dictar
un Decreto Ley publicado en Gaceta Oficial N° 5.870, con Valor y Fuerza de Ley
de Amnistía en favor de quienes estaban procesados por los hechos de abril del
2002 y actos subsiguientes.
El indulto, es un acto individual, la finalidad
concreta es perdonar las consecuencias de un delito, ya procesado, donde se
dictó una pena concreta y determinada. Su concesión es una atribución exclusiva
del Presidente de la República, establecida en el artículo 236.19 de la CN1999.
El sobreseimiento, es un acto judicial. Se dicta durante un proceso por el juez
competente, pone fin al juicio y produce cosa juzgada. No supone el perdón ni la
valoración subjetiva sobre el hecho cometido, porque no existe formalmente una
condenatoria ni, por ende, la determinación de una pena. En teoría no se dicta
para favorecer al procesado sino por razones de interés colectivo o social. La
motivación es pues similar a la amnistía.
Solamente en fuero militar y de
acuerdo al Código de Justicia Militar del 17 de septiembre de 1998 (artículo 54,
ordinales 3 y 4), se permite como atribución del Presidente de la República
ordenar el sobreseimiento cuando así lo considere, en cualquier estado y grado
de la causa, al igual que conceder indultos, que como se dijo le corresponde en
general, conforme a la Constitución Nacional.
Dentro del sobreseimiento (en sede
militar) encaja el acto administrativo dictado en su oportunidad por el
presidente Rafael Caldera, que permitió la liberación del teniente coronel Hugo
Chávez y algunos otros militares procesados por el golpe del 04 de febrero de
1992. Por cierto, no es atinada la acotación que se hace al respecto,
manifestando que debió el presidente Caldera haber sometido a inhabilitación
política a los beneficiarios de su Decreto, porque esa es una pena accesoria que
compete sólo al juez de la causa, como consecuencia de su sentencia
condenatoria.
Vistas las características de cada uno de estos actos, no alcanzo
a entender cuál es la naturaleza jurídica del dictado por Nicolás Maduro,
durante el día 31 de agosto del corriente año, por lo que prefiero entenderlo
como hecho eminentemente político. Siempre a estas decisiones se le han dado
tratamiento político, más que jurídico. En esta Venezuela de hoy donde no se
cumplen formas para cerrar un calabozo, no podemos ponernos exigentes cuando se
abra.
Me parece apropiado que se haya dictado un acto cuya consecuencia es la
liberación inmediata de los diputados y demás personas que ejercen la política
activa, independientemente de las razones que hayan llevado al jefe del Estado a
hacerlo. En el caso concreto de los diputados, porque ni tan siquiera era
posible haberlos sometido a proceso, sin el cumplimiento de las condiciones
establecidas constitucionalmente, bajo el fuero especial de la inmunidad
parlamentaria.
Tampoco es posible que hayan estado privados de su libertad
plena, lo que incluye los beneficios por medidas sustitutivas, como permanecer
en el hogar o con prohibición de salida del país, los demás presos políticos sin
fuero especial, porque ya está claro que no se trata como alguna vez calificara
un ministro del oficialismo, de “políticos presos”, ya que hoy rige en el mundo
toda una legislación de rango constitucional conforme al orden interno, y
coetáneamente en los tratados internacionales, que impide procesamiento por
exponer ideas y luchar por ellas dentro del marco de la legalidad.
Aplicando la
teoría de las causas según Aristóteles, la formal (lo que es) la amnistía, el
indulto y el sobreseimiento son conceptos jurídicos, por ende, debatibles si se
consideran contra legen, pero la causa final, es decir, aquello para lo cual
está concebido el acto, tratándose de la obtención de la libertad para un
condenado o un procesado según el caso, se justifica independientemente de las
formas y razones de procedencia. Por ello debe respetarse a quien lo otorga y a
quien se beneficia.
Como reforzamiento de lo antes dicho voy a contar, por
primera vez en forma pública, una historia que me refiriera muchos años después,
un pariente consanguíneo de uno de los involucrados en el atentado contra el
presidente Rómulo Betancourt en 1960. Resulta que su familiar murió de cáncer
durante el proceso, razón por la cual fue consignada oportunamente prueba plena
e indubitable del hecho, o sea, copia certificada del acta de defunción, con la
expresa petición que fuera dictado el sobreseimiento de la causa, como
establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal de la época. Sin embargo, el
juez condenó a treinta años de prisión al difunto. La sentencia fue apelada y
confirmada en todas sus partes por la alzada. Concluido el juicio, el magistrado
vio a mi amigo en el Tribunal y le dijo: no se hubiera entendido por el pueblo
en general, eso de un sobreseimiento para una persona que intervino en acto tan
grave contra el Presidente de la República, contra el país y el sistema
democrático. Una condenatoria a la pena mayor, se entiende fácilmente. Dios
bendiga a Venezuela.
jesusjimenezperaza@gmail.com02/09/2020.
Sencilla y amena la explicación de las instituciones jurídicas de indulto, amnistia y sobreseimiento; e interesante la anécdota final.
ResponderEliminarSencilla y amena la explicación de las instituciones jurídicas de indulto, amnistia y sobreseimiento; e interesante la anécdota final.
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