miércoles, 2 de septiembre de 2020

Aspectos jurídicos y políticos de la amnistía, el indulto y el sobreseimiento.

Jesús A. Jiménez Peraza. 
@jesusajimenezp 

- Siento mucha pena como abogado y dolor como ser humano, cuando se analiza un decreto de indulto, sólo en el aspecto formal sin aprehender la causa final. 

La sentencia es la forma normal de terminación de los procesos judiciales. Técnicamente se define como la concreción de la voluntad de la ley, debiendo dictarla un juez competente por territorio, materia y cuantía para que pueda tener efectos plenos y oponibles, ante las partes intervinientes en el pleito. Sin embargo, los juicios pueden concluir por voluntad de los litigantes, siempre que en el tema debatido no tenga especial interés el orden público. 
En Derecho Privado (civil, mercantil) esas formas de finalizar los procedimientos, en general, se definen como autocomposición procesal, destacando la transacción, el convenimiento y el desistimiento. En la primera es determinante la voluntad conjunta de ambos litigantes, pudiendo a través de ella incluso precaverse un litigio eventual; el segundo, depende del demandado y el tercero, por decisión del demandante. Cada una de las formas tiene elementos indispensables que la hacen procedentes. 
Los juicios penales, donde en principio existe un interés de orden público, pueden terminar también por actos diferentes a una sentencia definitiva, ellos se denominan amnistía, y el indulto y el sobreseimiento, en etapa de ejecución. 
La amnistía, es un acto general, tiene las características y efectos de una ley, dejando inmunes ante la acción penal y sus consecuencias a las personas protegidas o beneficiarias del dispositivo. De conformidad con el artículo 187, ordinal 5 de la CN1999, su aprobación es una de las atribuciones de la Asamblea Nacional. El presidente Chávez para el 31 de diciembre del 2007 estaba habilitado para ejercer funciones legislativas, por ello le fue posible dictar un Decreto Ley publicado en Gaceta Oficial N° 5.870, con Valor y Fuerza de Ley de Amnistía en favor de quienes estaban procesados por los hechos de abril del 2002 y actos subsiguientes. 
El indulto, es un acto individual, la finalidad concreta es perdonar las consecuencias de un delito, ya procesado, donde se dictó una pena concreta y determinada. Su concesión es una atribución exclusiva del Presidente de la República, establecida en el artículo 236.19 de la CN1999. 
El sobreseimiento, es un acto judicial. Se dicta durante un proceso por el juez competente, pone fin al juicio y produce cosa juzgada. No supone el perdón ni la valoración subjetiva sobre el hecho cometido, porque no existe formalmente una condenatoria ni, por ende, la determinación de una pena. En teoría no se dicta para favorecer al procesado sino por razones de interés colectivo o social. La motivación es pues   similar a la amnistía. 
Solamente en fuero militar y de acuerdo al Código de Justicia Militar del 17 de septiembre de 1998 (artículo 54, ordinales 3 y 4), se permite como atribución del Presidente de la República ordenar el sobreseimiento cuando así lo considere, en cualquier estado y grado de la causa, al igual que conceder indultos, que como se dijo le corresponde en general, conforme a la Constitución Nacional. 
Dentro del sobreseimiento (en sede militar) encaja el acto administrativo dictado en su oportunidad por el presidente Rafael Caldera, que permitió la liberación del teniente coronel Hugo Chávez y algunos otros militares procesados por el golpe del 04 de febrero de 1992. Por cierto, no es atinada la acotación que se hace al respecto, manifestando que debió el presidente Caldera haber sometido a inhabilitación política a los beneficiarios de su Decreto, porque esa es una pena accesoria que compete sólo al juez de la causa, como consecuencia de su sentencia condenatoria. 
Vistas las características de cada uno de estos actos, no alcanzo a entender cuál es la naturaleza jurídica del dictado por Nicolás Maduro, durante el día 31 de agosto del corriente año, por lo que prefiero entenderlo como hecho eminentemente político. Siempre a estas decisiones se le han dado tratamiento político, más que jurídico. En esta Venezuela de hoy donde no se cumplen formas para cerrar un calabozo, no podemos ponernos exigentes cuando se abra. 
Me parece apropiado que se haya dictado un acto cuya consecuencia es la liberación inmediata de los diputados y demás personas que ejercen la política activa, independientemente de las razones que hayan llevado al jefe del Estado a hacerlo. En el caso concreto de los diputados, porque ni tan siquiera era posible haberlos sometido a proceso, sin el cumplimiento de las condiciones establecidas constitucionalmente, bajo el fuero especial de la inmunidad parlamentaria. 
Tampoco es posible que hayan estado privados de su libertad plena, lo que incluye los beneficios por medidas sustitutivas, como permanecer en el hogar o con prohibición de salida del país, los demás presos políticos sin fuero especial, porque ya está claro que no se trata como alguna vez calificara un ministro del oficialismo, de “políticos presos”, ya que hoy rige en el mundo toda una legislación de rango constitucional conforme al orden interno, y coetáneamente en los tratados internacionales, que impide procesamiento por exponer ideas y luchar por ellas dentro del marco de la legalidad. 
Aplicando la teoría de las causas según Aristóteles, la formal (lo que es) la amnistía, el indulto y el sobreseimiento son conceptos jurídicos, por ende, debatibles si se consideran contra legen, pero la causa final, es decir, aquello para lo cual está concebido el acto, tratándose de la obtención de la libertad para un condenado o un procesado según el caso, se justifica independientemente de las formas y razones de procedencia. Por ello debe respetarse a quien lo otorga y a quien se beneficia. 
Como reforzamiento de lo antes dicho voy a contar, por primera vez en forma pública, una historia que me refiriera muchos años después, un pariente consanguíneo de uno de los involucrados en el atentado contra el presidente Rómulo Betancourt en 1960. Resulta que su familiar murió de cáncer durante el proceso, razón por la cual fue consignada oportunamente prueba plena e indubitable del hecho, o sea, copia certificada del acta de defunción, con la expresa petición que fuera dictado el sobreseimiento de la causa, como establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal de la época. Sin embargo, el juez condenó a treinta años de prisión al difunto. La sentencia fue apelada y confirmada en todas sus partes por la alzada. Concluido el juicio, el magistrado vio a mi amigo en el Tribunal y le dijo: no se hubiera entendido por el pueblo en general, eso de un sobreseimiento para una persona que intervino en acto tan grave contra el Presidente de la República, contra el país y el sistema democrático. Una condenatoria a la pena mayor, se entiende fácilmente. Dios bendiga a Venezuela. 

jesusjimenezperaza@gmail.com 
02/09/2020.

2 comentarios:

  1. Sencilla y amena la explicación de las instituciones jurídicas de indulto, amnistia y sobreseimiento; e interesante la anécdota final.

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  2. Sencilla y amena la explicación de las instituciones jurídicas de indulto, amnistia y sobreseimiento; e interesante la anécdota final.

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