domingo, 6 de febrero de 2022

El cuentico de la interpretación, las normas programáticas y los vacíos constitucionales.

 

                        Jesús A. Jiménez Peraza

                                                                                               @jesusajimenezp.


La propia Sala Constitucional ha aceptado que la interpretación del tinglado jurídico que constituye el Derecho Positivo de un país, incluidas las normas de la ley suprema, deben regirse por tres elementos: el descriptivo o lingüístico, aplicando el significado propio de las palabras; el prescriptivo, utilizando principios incuestionables como el de los derechos humanos y, el axiológico o valorativo, fundado en el valor justicia. Así lo admitió en sentencia de fecha 20 de enero del 2017, expediente 2017-00080, respetando la fuente (Ávila Santamaría, Ramiro, “Del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derechos y Justicia”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2009, p. 783).

Sin embargo, ha dictado una serie de decisiones que no se adaptan a ninguna de ellas, tales como  aprobar resoluciones de las autoridades electorales para determinar que, en cada circunscripción debe superarse el 20% de los electores para solicitar la convocatoria a un referendo revocatorio contra el Presidente de la República. Siendo que éste se elige, no por sumatoria de los padrones  municipales o estadales, sino nacional que es único, el dispositivo no se adapta a ningún método de los arriba indicados.

Es evidente que la Sala Constitucional desaplicó, en su conjunto, los métodos interpretativos cuando concluyó en la sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, expediente 2017-0519, que “no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del Título IX”, para edulcorar la interpretación exegética de los artículos 347 y 348 CN1999, conforme a la cual tomar la iniciativa para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros; o a las dos terceras partes de los diputados de la Asamblea Nacional; o a las dos terceras partes de los Concejos Municipales en Cabildo o al 15% de los electores inscritos en el registro electoral, pero que la convocatoria propiamente dicha corresponde al pueblo de Venezuela, por ser el depositario del poder constituyente originario.

También fue admitido que se adelantaran las elecciones presidenciales para mayo del 2018, porque la CN1999 “tiene un vacío” al no fijar lapso para la escogencia del jefe del Estado. Nada se dijo sobre la perpetuidad de los principios constitucionales, a menos que sean expresamente modificados y que  una norma de la CN1953, tácitamente respetada en 1961 y en 1999,   establece el día de la elección dentro de los tres meses anteriores a la toma de posesión. Por tanto no podían celebrarse antes del 10 de octubre del 2018, creándose el gravísimo precedente que las mismas puedan, en el futuro, celebrarse cuando más convenga al Ejecutivo. En este caso se debió aplicar el método prescriptivo para determinar la intempestividad de esa elección.

Se nos ha hecho creer que los dispositivos constitucionales en general, no tienen aplicación directa sino hay una ley que los desarrolle, porque “ellas son programáticas”.  No todas las normas son enunciativas, sino que algunas pueden y deben ser aplicadas de inmediato, tomando como fuente primaria la propia Constitución Nacional. Ello ocurre fundamentalmente con los derechos humanos, como los políticos establecidos en el artículo 23 del Pacto de San José o de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, y entre los artículos 62 al 74 de la Constitución vigente, que nos permiten a los ciudadanos participar libremente en los asuntos públicos, en forma directa o por medio de nuestros representantes  electos.

La enunciación de los derechos y garantías constitucionales y los contenidos en los tratados internacionales válidamente signados por la República, tienen pues vigencia inmediata, y deben aplicarse en forma amplia, porque el artículo 22 CN1999 establece que “la falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

Ojalá y esté equivocado en mi apreciación, pero me parece que una intervención del jefe de Estado y Gobierno, donde dice no recordar cuando son las próximas elecciones presidenciales, “si en el 2025 o en el 2026”, unido al silencio de quienes en ese momento lo rodeaban e incluso, del grueso de quienes dicen ser los dirigentes de oposición conformantes de varios archipiélagos, pudiera abrir el camino para una “interpretación de la Carta magna”  que determine un lapso distinto al indudablemente constitucional. Todos los métodos interpretativos constitucionales imponen que el nuevo Presidente de la República tomará posesión del cargo el 10 de enero del 2025, señor Presidente, y quien habrá de sustituirlo Dios mediante, debemos elegirlo con tres meses de anticipación, en elecciones libres, universales, directas y secretas, de lo contrario dejaríamos de ser un “Estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia  de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Todo ello estará en juego y serán muchos los responsables de judicializarse su inexplicable olvido sobre la fecha de conclusión de su mandato. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

06/02/2022.

 

1 comentario:

  1. Es de una logica impecable tu interpretacion. Es ademas, un nuevo crimen contra la constitucion que ellos presentaron para que durara mil años...¡¡¡¡

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