Jesús A. Jiménez Peraza
@jesusajimenezp.
La propia Sala Constitucional ha aceptado que la interpretación del tinglado jurídico que constituye el Derecho Positivo de un país, incluidas las normas de la ley suprema, deben regirse por tres elementos: el descriptivo o lingüístico, aplicando el significado propio de las palabras; el prescriptivo, utilizando principios incuestionables como el de los derechos humanos y, el axiológico o valorativo, fundado en el valor justicia. Así lo admitió en sentencia de fecha 20 de enero del 2017, expediente 2017-00080, respetando la fuente (Ávila Santamaría, Ramiro, “Del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derechos y Justicia”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2009, p. 783).
Sin
embargo, ha dictado una serie de decisiones que no se adaptan a ninguna de
ellas, tales como aprobar resoluciones
de las autoridades electorales para determinar que, en cada circunscripción
debe superarse el 20% de los electores para solicitar la convocatoria a un
referendo revocatorio contra el Presidente de la República. Siendo que éste se
elige, no por sumatoria de los padrones municipales o estadales, sino nacional que es
único, el dispositivo no se adapta a ningún método de los arriba indicados.
Es
evidente que la Sala Constitucional desaplicó, en su conjunto, los métodos
interpretativos cuando concluyó en la sentencia de fecha 31 de mayo del 2017,
expediente 2017-0519, que “no es necesario
ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la
convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está
expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del
Título IX”, para edulcorar la interpretación exegética de los artículos 347
y 348 CN1999, conforme a la cual tomar
la iniciativa para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente
corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros; o a las dos
terceras partes de los diputados de la Asamblea Nacional; o a las dos terceras
partes de los Concejos Municipales en Cabildo o al 15% de los electores
inscritos en el registro electoral, pero que la convocatoria propiamente dicha
corresponde al pueblo de Venezuela,
por ser el depositario del poder constituyente originario.
También
fue admitido que se adelantaran las elecciones presidenciales para mayo del
2018, porque la CN1999 “tiene un vacío”
al no fijar lapso para la escogencia del jefe del Estado. Nada se dijo sobre la
perpetuidad de los principios constitucionales, a menos que sean expresamente
modificados y que una norma de la
CN1953, tácitamente respetada en 1961 y en 1999, establece el día de la elección dentro de los
tres meses anteriores a la toma de posesión. Por tanto no podían celebrarse
antes del 10 de octubre del 2018, creándose el gravísimo precedente que las
mismas puedan, en el futuro, celebrarse cuando más convenga al Ejecutivo. En
este caso se debió aplicar el método prescriptivo para determinar la intempestividad
de esa elección.
Se
nos ha hecho creer que los dispositivos constitucionales en general, no tienen
aplicación directa sino hay una ley que los desarrolle, porque “ellas son programáticas”. No todas las normas son enunciativas, sino
que algunas pueden y deben ser aplicadas de inmediato, tomando como fuente
primaria la propia Constitución Nacional. Ello ocurre fundamentalmente con los
derechos humanos, como los políticos establecidos en el artículo 23 del Pacto
de San José o de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, y entre
los artículos 62 al 74 de la Constitución vigente, que nos permiten a los
ciudadanos participar libremente en los asuntos públicos, en forma directa o
por medio de nuestros representantes
electos.
La
enunciación de los derechos y garantías constitucionales y los contenidos en
los tratados internacionales válidamente signados por la República, tienen pues
vigencia inmediata, y deben aplicarse en forma amplia, porque el artículo 22
CN1999 establece que “la falta de ley
reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.
Ojalá
y esté equivocado en mi apreciación, pero me parece que una intervención del
jefe de Estado y Gobierno, donde dice no recordar cuando son las próximas
elecciones presidenciales, “si en el 2025
o en el 2026”, unido al silencio de quienes en ese momento lo rodeaban e
incluso, del grueso de quienes dicen ser los dirigentes de oposición
conformantes de varios archipiélagos, pudiera abrir el camino para una “interpretación de la Carta magna” que determine un lapso distinto al
indudablemente constitucional. Todos los métodos interpretativos constitucionales
imponen que el nuevo Presidente de la República tomará posesión del cargo el 10 de enero del 2025, señor Presidente,
y quien habrá de sustituirlo Dios mediante, debemos elegirlo con tres meses de
anticipación, en elecciones libres, universales, directas y secretas, de lo
contrario dejaríamos de ser un “Estado
democrático, social de derecho y de justicia que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general la preeminencia de
los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Todo ello estará
en juego y serán muchos los responsables de judicializarse su inexplicable
olvido sobre la fecha de conclusión de su mandato. Dios bendiga a Venezuela!
jesusjimenezperaza@gmail.com
06/02/2022.
Es de una logica impecable tu interpretacion. Es ademas, un nuevo crimen contra la constitucion que ellos presentaron para que durara mil años...¡¡¡¡
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