lunes, 23 de junio de 2025

El abogado, el juez y los robots.

 


Jesús A. Jiménez Peraza

@jesusajimenezp


 

En 1972 la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, obtuvo la aprobación de una petición previamente remitida al Dr. Rafael Caldera, para entonces Presidente de la República, con el fin dictara un Decreto dedicando el 23 de junio de cada año, como Día Nacional del Abogado.

La fecha tiene una connotación muy especial puesto ese día y mes, del año 1772 (200 años antes), había nacido en la ciudad de Trujillo un héroe civil: el Dr. Cristóbal Hurtado de Mendoza y Montilla, miembro del Triunvirato compuesto además por Juan De Escalona y Baltasar Padrón, para dirigir los destinos del país conforme a la Primera Constitución de Venezuela promulgada en 1811.

Fue pues un honor concedido a los abogados de entonces y a quienes lo serían en el futuro. La abogacía es un campo muy digno pero muy amplio, lo que dificulta su cabal ejercicio dentro del sentido moral y ético. También amplio es el Derecho, ciencia que con diferentes disciplinas auxiliares, está destinada a prevenir y resolver conflictos personales, familiares, locales y universales. De allí la amplitud de las ramas que lo integran.

El artículo 253 CN1999, estableció que los abogados integran el sistema de justicia, potestad hasta entonces limitada a los juristas encargados de aplicar y administrar este valor supremo, en nombre del Estado. A estas alturas no estoy muy seguro que los profesionales del Derecho hayamos tomado conciencia de la altísima responsabilidad atribuida con rango constitucional.

Debido a la variedad de actos que en exclusiva corresponden al abogado, dentro de la no menos vasta gama de funciones, tomemos como centro de las reflexiones de hoy, únicamente el comentario del que quizás constituya el acto de mayor importancia o al menos, el que más profundas consecuencias puede producir: la sentencia.

Ella a la vez de conformar la materialización de la voluntad concreta de la ley, resuelve el conflicto presentado por el actor mediante el ejercicio de una acción permitida por el estamento jurídico del país, en equilibrio con las defensas y alegatos de la contraparte. Se puede rebatir con hechos distintos, o iguales, pero interpretando de manera diferente el presupuesto previsto por la ley o por otras fuentes auxiliares de justicia.

Igualmente resuelve la sentencia la llamada pretensión, concepto parecido a la acción pero diferente y se relaciona con la voluntad concreta procurada por el demandante, en cuanto le sea útil, no como una declaración universal y abstracta. 

La sentencia la dicta un juez, o un número de jueces que conforman una corte donde es designado un ponente, cuya función es presentar un proyecto que se debe aprobar por mayoría, que de no obtenerse simplemente se atribuye a un ponente distinto. No es necesario que en tales casos coincida el criterio de todos, alguno puede disentir produciendo un voto salvado, cuando su idea sobre el resultado  es diferente o un voto concurrente, es decir, el resultado es igual al presentado por el redactor, pero aplicando normas o instituciones distintas.

La sentencia tiene una estructura determinada, puesto debe contener una narrativa, donde el juez transcribe los dichos o alegatos de las partes, tanto principales como secundarios, para tener la seguridad que el juez los leyó y entendió; contiene una parte motiva, donde se tejen las razones que llevan al juez a dictar la decisión y finalmente, una parte dispositiva, donde se resuelve el caso, conforme a lo alegado por las partes y las previsiones de la ley.

Desde siempre la función del juez ha sido duramente criticada, algunos acusándolos de ignorancia o  parcialización, para lo cual se utilizan argumentos disímiles, desde la forma de designación hasta su desempeño y falta de control. De las críticas, algunas fundadas, otras no, no escapa ningún magistrado, desde el más alto hasta el más bajo en la escala judicial.

El corolario de estas reflexiones, es pedir a los ciudadanos jueces que dicten sus decisiones conforme a lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que busquen la verdad sustancial, por encima de la procesal; que se atengan a las normas, a la equidad, a la justicia; que saquen los elementos de convicción del expediente mismo y que naveguen fuera de él sólo en búsqueda de la verdad verdadera; que no teman a sus superiores ni se lucren de las partes. Su función está por encima de todo eso.

Otra realidad que deben ponderar tomando lo bueno y desechando lo nefasto, es el uso desmedido dentro de su actividad profesional, de las nuevas herramientas tecnológicas. No pueden convertirse en jueces – robots, alimentando una computadora con argumentos proporcionados por los interesados y extraer, como si fuera un jugo de naranjas un resultado.

No ha sido posible demostrar la excelencia de las máquinas en la administración de justicia. La Universidad de Cambridge utilizó una aplicación que denominada Case Crunch Alpha, para predicciones de resultados en confrontaciones legales, dentro del novedoso campo de la legaltech. Indudablemente que la máquina fue más rápida y acertó un porcentaje mayor a sus contendores, un centenar de experimentados abogados. Pero quien garantiza que esos resultados, fuera de los datos fríamente aportados al robot, estuviesen respaldados por el factor justicia, porque creo firmemente que este valor solo puede estar en el corazón del hombre, porque está hecho a imagen y semejanza de Dios. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

23/6/2025.

 

 

 

 

 

domingo, 8 de junio de 2025

Mala idea: designar jueces por voto popular.

 

Jesús A. Jiménez Peraza

@jesusajimenezp.


 

Hace algunos días sentí, creo que angustia es el término apropiado, al ver la fotografía en la cabecera de un puente peatonal de la ciudad de México, a una señora repartiendo unos papelitos, que según la reseña  eran propagandas tratando de captar votantes que la respaldaran en  las elecciones a celebrarse pocos días después, con el fin de cubrir las vacantes de jueces de diferentes instancias, ensayo a celebrarse utilizando el método de sufragios universales, directos y secretos, como es tradicional para cargos ejecutivos y legislativos.

México, en general, tiene una gran Constitución desde que determinaron en Querétaro, año 1917, que no someterían más a la República al calvario de constituyentes para sancionar una carta magna, cada vez que asumía un nuevo gobierno, lo que era muy frecuente. Esta Constitución de 1917 sería permanente, solo sujeta a  reformas y adiciones o enmiendas, para actualizarla a los nuevos tiempos de ser necesario.

El Poder Judicial fue depositado originalmente en la Suprema Corte de Justicia y en Tribunales de Circuito y de Distrito, determinados por la Ley. Sancionó la Constitución de Querétaro unos rigurosos requisitos para ser Magistrado del Máximo Tribunal, quienes serían designados por el Congreso de la Unión, asumiendo el carácter de Colegio Electoral. Entre las funciones propias de este Tribunal estaba designar a los jueces de Circuito y de Distrito, controlando sus ascensos y supervisando administrativamente el cabal ejercicio de sus funciones.

Este sistema de ingresos y permanencia en el Poder Judicial fue pasando por diferentes etapas, hasta el aprobado por ley especial en 2021, donde el juez es designado entre 30 candidatos propuestos por los tres poderes públicos, y sometidos a evaluaciones e insaculación. Indudablemente se trata de una forma compleja que al final   no dio resultado en la práctica.

Así fue como cobró aparente fuerza la propuesta por el presidente socialista José Manuel López Labrador, que todos los jueces, incluyendo los Magistrados de la Suprema Corte, pasaran por el escrutinio popular. Sería la gente común, el pueblo llano quien recibiría la encomienda de designar a sus propios jueces, sistema descabellado que gozó del beneplácito de la actual Presidente Claudia Sheinbaum, quien por cierto, impuso ser llamada Presidenta y Comandanta en Jefe de las Fuerzas Armadas.

El pasado primero de junio se materializó la formalidad de cubrir las vacantes existentes que incluye Jueces Federales y Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, que en gran porcentaje debían ser cubiertos. Los mexicanos no respaldaron la fórmula lo que se deduce por el bajísimo porcentaje de participación electoral, tampoco ha sido aceptado por academias, universidades y organismos especializados.

Es lógico el rechazo razonado. Participar como candidato a elección masiva implica compromisos, gastos económicos, desgaste físico, logística y lo peor, el respaldo de grupos poderosos y organizados que tienen interés en controlar la selección, para sumarla a sus activos corporativos no materiales. Todos saben que el territorio mexicano es un campo de producción y tránsito de estupefacientes a grandes escalas, que ha producido incluso la creación de ejércitos paralelos para defender sus actividades, que en lo sucesivo podrían gozar abiertamente de la protección judicial, con jueces que tienen el soporte o “legitimidad” nacida del voto popular.

Incluso, es igualmente muy negativo que los jueces pudieran depender del agradecimiento a organizaciones legales como sindicatos, gremios y partidos políticos, que al fin al cabo participan por algún interés non santo, haciendo que la administración de justicia se politice más de lo que comúnmente está. Ello conlleva también a la percepción popular negativa. El usuario de justicia requiere tener fe en que la justicia que habrá de recibir, sea oportuna, equilibrada sin parcialidad de ningún tipo.

Nunca, en ningún sistema y período histórico ha sido fácil escoger el sistema apropiado de escogencia de los jueces, ni para el  control de su desempeño y actividad. Administrar justicia es una función cuasi divina, que al ser delegada a la imperfección del hombre se distorsiona. Siempre existe algún interés, incluso en terceros, que dificultan una pulcra administración de justicia.

Recuerdo la anécdota del príncipe de Inglaterra que fue a pasear en su yate, el cual había recibido orden de inmovilización por impuestos insolutos. El encargado de autorizar el zarpe le notificó al interesado, que había recibido la decisión, pero le pondría otra hora diferente para permitir la salida. La respuesta del príncipe fue aleccionadora: “Si lo prohibió un juez, la orden vale para el rey”.

Esta es la concepción que requerimos para la labor judicial. Lograrlo requiere en primer término una designación y un desempeño incuestionable.

En nuestra CN1999 está previsto el método del concurso, los cuales no se han cumplido y en todo caso refleja, per se, conocimiento pero no idoneidad. Creo posible iniciarnos con el siguiente modelo:

A pesar del deterioro educativo, en nuestro caso en el área del Derecho, debemos empezar por tomar como base las tres últimas promociones de abogados, de las cinco universidades más acreditadas del país.

Al escogerlos por sus notas y concurso de oposición, estudio de su familia, hábitat y de  su patrimonio, incluido el familiar y conyugal, que deberá ser permanentemente auditado. Empezarán a devengar su sueldo e iniciarán un pos grado judicial debidamente diseñado. Pueden preparar proyectos de sentencias bajo la rectoría del juez titular del tribunal donde estén acreditados, así se ayuda a descongestionar los estrados e irán los noveles jueces adquiriendo experiencia y destreza en el arte de dictar sentencias. Este posgrado sería de tres años.

Concluido su posgrado ingresan en el Poder Judicial los mejores, conforme a los requerimientos y comienzan como jueces de Municipio, por cinco años, uno de ellos sabático para actualización en grado universitario; posteriormente pasan al Tribunal de Primera Instancia, igualmente según los requerimientos, donde permanecen cinco años, incluido el sabático.

Después van a un Tribunal Superior con las mismas condiciones y finalmente podrán aspirar a ser Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por 12 años. No podrá aspirarse al Máximo Tribunal de la República sino se cumplió el recorrido propuesto. Ello implica 30 años de servicio y por tanto derecho a jubilación. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

8/6/2025.

lunes, 2 de junio de 2025

Sobre una potencial reforma constitucional.

 

Jesús A. Jiménez Peraza

@jesusajimenezp.

Un tema difícil de abordar es determinar la necesidad de una reforma constitucional. Por las materias que en sentido macro se regulan en su texto, normalmente no es necesario someterla a reformas integrales, porque los principios fundamentales que rigen una nación;  la distribución de sus Poderes Públicos y el funcionamiento de los mismos; los derechos y deberes ciudadanos no son temas para un debate de renovación constante, al contrario se deben consolidar y profundizar.

Lógicamente algunos puntos pueden y deben ser adaptados a nuevas realidades, propulsadas por los cambios sociales o económicos en el país, por lo que aconsejable es que las reformas se limiten a enmiendas.

La Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica es de 1787 y a ella se han adicionado 27 enmiendas, unas de mayor importancia que otras. También tiene algunas en bandeja, aun por discutir.

En México se vivió una realidad parecida a la nuestra en el siglo XIX, cada gobierno o cada revolución recurría a un cambio constitucional, hasta que el 5 de febrero de 1917, decidieron aprobar la Constitución de Querétaro que no se modifica, simplemente se aprobaron algunos artículos transitorios y se le pueden hacer adiciones, porque obviamente tampoco es conveniente una Constitución pétrea.

La CN1999 fue sometida a una reforma en el año 2007, donde la pretensión ostensiblemente se reducía a permitir la reelección perpetua de los altos cargos de elección popular, aunque tuvo dos iniciativas, una por el Presidente de la República y otra por la Asamblea Nacional, donde se incluyó una propuesta de  modificación de alto calibre contenida en la reforma del artículo 299,  con el siguiente contenido:

“Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios socialistas, antiimperialistas, humanistas, de cooperación, de eficiencia, de protección del ambiente y de solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa comunitaria, social y personal, garantizará el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar la calidad de vida de la población, lograr la suprema felicidad social y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución social de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa, política, económica y de consulta abierta”.

Es decir, nuestro sistema social y económico ya no sería liberal, o si se quiere, mixto, de economía social y ecológica de mercado como ha sido tradicionalmente, sino fundada en principios socialistas.

En la consulta referendaria del 2 de diciembre del 2007, el pueblo de Venezuela rechazó el proyecto, por lo que debe tenerse como su voluntad legítimamente expresada.  Consecuencia del fracasado intento de reforma, el parlamento delegó en el Presidente de la República, la facultad de dictar decretos con fuerza de ley abordando materias como la transformación del Estado, mecanismos de participación popular y comunidad organizada, cambio de modelo económico y social sustentable, de seguridad y defensa y otros, que por ser materias reservadas a la Constitución y específicamente negadas por el pueblo venezolano, están en un limbo jurídico lo que no permite su cabal desarrollo.

En un país socialista, como Cuba, el sistema comunista debe tipificarse de manera indubitable. Los artículos 1 y 5 del texto constitucional de la isla fidelista, dicen: “Artículo 1.- Cuba es un Estado socialista de trabajadores, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos, como República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana… Artículo 5.- El Partido Comunista de Cuba, martiano y marxista-leninista, vanguardia organizada de la nación cubana, es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado, que organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia los altos fines de la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista”.

Una nueva reforma fue propuesta en el 2009, pero circunscrita a la reelección permanente por vía de enmienda. En el 2017, sin objetivo claro  se propuso una Asamblea Nacional Constituyente, que concluyó sin decisión, considerándose que nuestra carta magna aun debía regir sin cambio alguno.

Ahora se asoma una nueva convocatoria constituyente, aun sin conocer el objeto. El tema es que atravesamos una seria crisis económica que hace viable traer a discusión, después de un detallado análisis por expertos,  la privatización de PDVSA. En la actual carta magna el Estado  se reservó para sí a PDVSA o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, considerando razones de soberanía económica, política y estratégica, exceptuando a las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se constituya o se haya constituido, como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A. 

El abogado Pedro Pablo Fernández Reyna acaba de publicar en sus redes sociales, una idea relacionada con la necesidad de un proceso de apertura  total hacia la inversión privada; controlar constitucionalmente el manejo estadal de las riquezas naturales, que tenemos en nuestro suelo y subsuelo como regalo divino, para lo cual nos pudiera servir como orientación las políticas que en la materia ha seguido Noruega.

Noruega creó en base a su petróleo en el Mar del Norte y otras riquezas naturales, un gigantesco Fondo Soberano que además invierte metódicamente en otras actividades y activos, con lo cual superó su economía tradicional basada en la pesca, rebasa dicho fondo el PIB de varios países y tiene asegurado el futuro social y económico de sus nacionales.

El video, muy ilustrativo y didáctico divulgado por el Dr. Fernández debe ser discutido. Seguramente los modelos económicos de amplísima bonanza ocasionan otros tipos de problemas sociales distorsionantes que deberán ser planteados por los conocedores de tan compleja temática, pero por eso es necesario abrir debates para buscar y tratar de mitigar nuestros cotidianos problemas de emigración, pobreza, desinversión, sanitarios y educativos.

Por supuesto, las resultas deben ser presentadas al pueblo venezolano, para su aprobación o no, mediante referéndum diseñado y decidido con las formalidades previstas en la actual Constitución. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

2/6/2025.

 

martes, 27 de mayo de 2025

N° 27. El comunismo y la Constitución Nacional de 1999.

 

Jesús A. Jiménez Peraza

@jesusajimenezp.

 Indudablemente que la CN1961 no obstante sus bondades sobre las cuales ya escribimos en anteriores entregas, debía ser revisada y adaptada a nuevas instituciones sociales y legales novedosas unas, superadas otras. Tan es así que los mismos líderes de la República Civil habían acordado una reforma integral cuyo Proyecto, encabezado por el ex presidente Rafael Caldera, que había sido presentado ante las cámaras legislativas, aunque no fue discutido.

Esta necesidad había incentivado a algunos candidatos presidenciales desde la campaña de 1993, a ofrecer la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente aunque no estaba prevista en la CN1961, pero realmente la idea tomó fuerza con la iniciativa del candidato Hugo Chávez para las elecciones de 1998, sin ahondar mucho en la vía ni las materias a reformar. El pueblo estaba bravo por diversas circunstancias político sociales de fin del siglo XX y ello era excusa suficiente para la propuesta y el respaldo mayoritario. 

Fue muy irregular, aunque contó con el auxilio de la antigua Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la forma de convocatoria y la instalación de la Constituyente, pero eso es un tema que ya debemos dar por superado porque lo cierto fue que el órgano se constituyó, deliberó e hizo una propuesta aprobada por mayoría absoluta del pueblo venezolano. Creo que ya la responsabilidad de nuestros males no deviene de su formación, ni tan siquiera de su aplicación o de contracara, la falta de aplicación de la carta magna, sino en su indebida interpretación por los sectores administrativo y jurisdiccional, fundamentalmente por su custodio principal: la Sala Constitucional.

La CN1999 tuvo la gran virtud de metodizar y mejorar los derechos integrales del hombre, ya reconocidos desde la primera Constitución de 1811, inspirada en los principios fundamentales establecidos en la Constitución de Filadelfia de 1787 y la Revolución Francesa de 1789. Pero no podemos tomar como cierto, sin beneficio de inventario, que la CN1999 sea un  pacto destinado a conservarse por muchos años, al contrario, su propio impulsor y sus colaboradores quisieron reformarla al poco tiempo de sancionada (2007), lo que no fue aceptado por el pueblo soberano expresado vía referendaria, posteriormente sometida a enmienda (2009), con lo cual se logró aprobar el tema de la reelección presidencial y de otros altos funcionarios de designación popular.

El tercer camino de reforma también fue transitado, con la convocatoria a una nueva Constituyente en el 2017, que tuvo un raro desenlace porque no tomó decisión alguna que condujera a transformar el Estado, ni crear un nuevo ordenamiento jurídico ni redactar un nuevo texto constitucional, que son el objeto de una constituyente según el artículo 347 CN1999, sino que concluyó que estaba todo bien, que no era necesario modificarla en forma alguna.

Poco tiempo después de instaurado su primer gobierno del presidente Chávez declaró que “el socialismo es el único camino”, lo que además de ser un desatino porque  la orientación de la CN1999 no es hacia el comunismo, nuestra historia, costumbres e idiosincrasia, por el contrario, es ser liberales, federales, amantes de la propiedad privada y del libre mercado. Además estaban muy recientes las derrotas internacionales rojas, donde tuvo protagonismo capital SS Juan Pablo II, materializadas con el surgimiento de la perestroika, iniciada en abril de 1985, que fue una reforma política – económica que dividió la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), aprobada por el secretario general del partido comunista ruso, Mijaíl Gorbachov, al poco tiempo de tomar el poder.

También con la Caída del Muro de Berlín (noviembre de 1989);  y el fin del comunismo en Polonia, producto de una larga lucha nacionalista con las descollantes figuras del líder sindical Lech Walesa  y el cardenal primado Stefan Wyszynski, un religioso de ideas sociales avanzadas, ex presidiario y el propio Juan Pablo II.

Entonces porqué querer ser comunistas? Porqué acercarnos a Rusia?  Porqué viajar hacia la Cuba  execrada, que ya no podía ser subsidiada y vivía uno de los tiempos más terribles, llamado Período Especial de la década de 1990?

“El socialismo es un sistema político y económico que tiene por objeto la socialización de los factores de producción, eliminando o sustituyendo la propiedad privada de los mismos, por modelos comunitarios o estatales de propiedad. El fin de la doctrina socialista es la creación de una sociedad comunista, mediante la lucha de clases y la dictadura del proletariado, la destrucción de los sistema de dominación, tales como la propiedad privada, el Estado, el Derecho entre otros y la implantación de un nuevo sistema económico: la economía planificada; y un nuevo modelo de sociedad: la socialista”  .

Según Friedrich Engels, el comunismo "es la doctrina de las condiciones de la liberación del proletariado". El Manifiesto Comunista resume su teoría con "la abolición de la propiedad privada".

He allí un gran problema, sin un marco constitucional comunista, no podíamos orientarnos hacia instituciones socialistas, pero  los Tribunales de la República y otros organismos de la administración pública, hicieron interpretaciones erradas, ocasionando graves males a nuestro tinglado jurídico.

La CN1999 pregona como idea central que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo. Somos un Estado Federal con distribución territorial del Poder Público, que visto en forma vertical se corresponde con el Municipal, el Estadal y el Nacional, y de manera horizontal en el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, cada uno con sus funciones propias e independientes que deben colaborar entre sí para desarrollar los supremos fines del Estado.

En 1999 agregamos dos poderes, porque era  teoría de El Libertador, la existencia del Poder Moral como institución destinada a la formación ciudadana, a cuidar que el acceso a los cargos públicos y que su ejercicio estuviera vedado a aquellos hombres y mujeres que carecieran de principios éticos.

Con tal base se agregó con rango constitucional el Poder Ciudadano dirigido por el Consejo Moral Republicano, integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal y el Contralor General de la República y un quinto Poder, el Electoral.

Visto a lo lejos y en teoría fue una buena idea, era conveniente que el Fiscal del Ministerio Público dedicara más tiempo a sus funciones propias. En 1961 su designación fue encomendada a las Cámaras del Congreso en sesión conjunta, era producto de un acuerdo entre partidos políticos, es decir, queríamos ahora darle amplitud y no sometimiento a organización alguna, por lo que estaba bien darle en los albores del siglo XXI una independencia administrativa mayor, adscrito a un Poder distinto a los tradicionales.

El Defensor del Pueblo o de los Derechos Humanos, se había previsto en la Reforma integral de la CN1961, con el nombre nórdico (sueco) de Ombudsman, la práctica subsiguiente haría separar ambas funciones, porque hasta ese momento la defensoría estaba bajo competencia  del propio Fiscal, que era parte no solo acusadora, sino de buena fe.

Con la Contraloría General de la República sucedía lo mismo, al máximo funcionario lo designaban las Cámaras aunque era auxiliar del Congreso. Ahora no sería dependiente sino un Poder separado, autónomo con funciones concurrentes al Parlamento o Asamblea Nacional para controlar, vigilar y fiscalizar la Hacienda Pública.

Finalmente el Poder Electoral, por sus funciones requería mayor y más depurada separación funcional y financiera. Aunque siempre se corría el riesgo de no atinar en la forma de designación de los rectores, podría pasar como con los jueces que hubiesen componendas, pero al fin y al cabo antes era una simple oficina compleja separada, de menor rango y se suponía independiente.

A partir de 1999 sería un Poder autónomo, administrativa y funcionalmente, con rectores no designados políticamente sino propuestos por un Comité, integrado por representantes de diferentes sectores de la sociedad civil, ninguno vinculado con organizaciones políticas, sino a  facultades de Derecho, Academias y el Poder Ciudadano.

Del Título VI denominado Del Sistema Socio Económico, tampoco surge que la CN1999 sea socialista, establece la sustentación en principios universalmente aceptados  y expresamente dice que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional, con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo sustentabilidad, permanencia y equidad en el crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.

El artículo 115 CN1999  “garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

No significa que durante su vigencia haya sido respetado el dispositivo, ni administrativamente ni en sede jurisdiccional, pero allí se erige como garante de uno de los derechos fundamentales del hombre. Obviamente, tan complicado tema no se agota aquí. Dios bendiga a Venezuela.

jesusjimenezperaza@gmail.com

27/5/2025.

 

sábado, 17 de mayo de 2025

Las enmiendas a la Constitución Nacional de 1961.


Jesús A. Jiménez Peraza

@jesusajimenezp.

En reconocimiento al espíritu democrático y el desprendimiento

del presidente Luís Herrera en su centenario.

Antes de la promulgación de la CN1961, a pocos meses del inicio del primer período democrático durante la república civil, se dio el atentado de los Próceres (24 de junio de 1960) y la división del principal partido gobernante, Acción Democrática, a través del cual desertó gran parte de su juventud, con la creación del Movimiento de Izquierda Revolucionario (abril 1960), que además no se integró a una oposición pacífica sino armada, guerrillera, recibiendo apoyo de Fidel Castro.

Después de su publicación en Gaceta Oficial (1961) Jóvito Villalba con su partido Unión Republicana Democrática abandonan el Pacto de Punto Fijo (1962), ocasionado lógico debilitamiento de un gobierno que debió enfrentar también una segunda escisión entre el principal partido gobernante, al cual pertenecía el presidente Betancourt, con el llamado Grupo ARS dirigido por Raúl Ramos Giménez, con relativa mayoría en el Comité Ejecutivo Nacional de Acción Democrática; alzamientos militares como el Carupanazo (04-05-1962) y el Porteñazo (02-06-1962), amén de actos de guerra, con diversos atentados en las ciudades y semi urbanos, como el asalto al tren de El Encanto.

Así como el Pacto de Punto Fijo fue factor positivo y determinante para la aprobación de la carta magna de 1961, los hechos referidos dificultaron su aplicación, sin embargo se mantuvo sin modificaciones durante doce años, cuando sufre la primera reforma por vía de enmienda.

La carta magna de 1961, previó dos maneras para ser reformada:

A.- La reforma general (artículo 246), en cuyo caso la iniciativa partía de las 2/3 partes del Congreso o la mayoría absoluta de las Asambleas Legislativas y el proyecto debía ser aprobado en referéndum. 

B.- Otra manera de reformarla, era mediante enmiendas. Ella requería varios pasos, entre ellos la aprobación en dos discusiones por la mayoría absoluta de los miembros de las Asambleas Legislativas y, por lo menos de 2/3 partes de éstas. 

Realmente por nuestro sistema electoral y, no dudo en pensar que por la falta de interés de los partidos, como quedó asentado en la mora para aprobar leyes importantes ordenadas por la CN1961, no hubo oportunidad de hacer una reforma integral del texto constitucional, que era uno de los mecanismos necesarios  para enfrentar democráticamente las dificultades políticas y la rabia social que se fue acumulando durante la segunda mitad del siglo XX, calificada por el comandante Hugo Chávez como la cuarta república.

El paso perceptible que registra nuestra historia constitucional fue la instalación, trabajo y presentación del Proyecto Bicameral presidido por el Dr. Rafael Caldera, que llegó hasta ese punto, es decir, el acto protocolar de  presentación del proyecto ante el Congreso Nacional, pero nunca se discutió, siendo de recordar que contemplaba varias instituciones importantes más tarde recogidas por la CN1999.

La primera enmienda a la CN1961  publicada el 09 de mayo de 1973, tuvo como fin inhabilitar a quienes hayan sido condenados mediante sentencia definitivamente firme, dictada por Tribunales Ordinarios, a pena de presidio o prisión superior a tres años, por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas, o con ocasión de éstas.

Claramente tenía un destinatario directo: Marcos Pérez Jiménez, quien había sido sentenciado en 1965 a cuatro años de prisión en la Corte Suprema de Justicia,  por peculado y malversación de fondos, únicas trasgresiones  por los cuales Estados Unidos concedió la extradición.

No comparto el sentido de  esta enmienda, las leyes deben ser concebidas, en un estado de Derecho, como actos sancionados por el órgano que tenga competencia de dictarlas, para resolver problemas generales, no pueden tener nombre y apellido. En general, salvo excepciones, las leyes de cualquier jerarquía se deben concebir y aprobar en frío, no durante o después de ocasionado un hecho para resolver ese determinado, por eso están investidas entre otras características relevantes por la irretroactividad.

Pérez Jiménez no fue procesado por otros delitos hartos conocidos y divulgados, dando cuenta que lideró un gobierno que torturó y mató en las cárceles y en las calles, a líderes de la resistencia.

Pero en las elecciones de 1968 fue postulado en ausencia como Senador por el Distrito Federal, obteniendo 402.351 votos, equivalentes al 10,9% del padrón electoral, suficientes para la adjudicación de su sillón, aunque no pudo asumir la curul porque se valió la democracia de una jugada que hoy es común, el asunto fue planteado ante la Corte Suprema de Justicia y se logró anular su votación.

Para las Elecciones de 1973 ya Pérez Jiménez había purgado su pena material, pero fue sometido a otra tropelía jurídica, sin entrar a calificar el punto moral.  Se extendió una pena accesoria e írrita ya que la enmienda le impidió ser candidato a la Presidencia de la República para las Elecciones de 1973. Tal vez hubiese ganado, tal vez no.

Lo cierto es que el sistema cometió dos errores en uno, primero tuvo miedo de enfrentar a Pérez Jiménez como candidato a la jefatura del Estado; segundo, se conformó con los efectos, no estudió las causas de porqué el pueblo quiso en 1968, que fuese senador un hombre que pocos años antes había sido  procesado por ladrón de dineros públicos y condenado.

La Segunda enmienda tuvo varios aspectos, el primero, para adoptar un sistema electoral  en los Concejos Municipales, especial y distinto a los cuerpos deliberantes, de manera que no tengan influencia al igual que la elección presidencial, en los concejales. En segundo lugar, ordena que el beneficio de jubilación o de pensión se regule en una Ley Orgánica, a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República.

Se impone el 23 de enero para el inicio del período constitucional, hecho que recortó en un mes y nueve días el período presidencial del presidente Herrera Campíns, quien lo aceptó pacíficamente, sin crear roces no obstante que dicha reforma, legalmente solo podía aplicarse en el período inmediatamente posterior, porque su finalidad la determinaba abreviar el lapso de duración de los Presidentes electos, él era para ese momento Presidente Constitucional de la República. 

Modificó el artículo 156 CN1961, imponiendo la designación de una Comisión Legislativa integrada por veintitrés (23) miembros, quienes con sus respectivos suplentes, serán elegidos de modo que reflejen en lo posible la composición política del Congreso de la República. Ella podrá discutir y aprobar proyectos de leyes individualmente determinados, mediante acuerdo que cuente con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Mejora la redacción del quorum conforme al mismo dispositivo, pudiendo la Cámaras sesionar y funcionar con el número de sus miembros que determine el reglamento, el cual en ningún caso podrá ser inferior a la tercera parte de sus integrantes.  Impuso igualmente esta enmienda la obligación del Ejecutivo Nacional de presentar para su aprobación, a las Cámaras en sesión conjunta, las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la nación.

En los dos últimos dispositivos se dio carácter ex tunc, con carácter retroactivo,  a la reforma por lo que incluyó el período 1978 - 1984 y se ordenó su publicación en Gaceta.

No estaba claro en la CN1961, tampoco en la actual,   el deslinde entre enmiendas y reforma general de la Constitución en cuanto a las materias tratadas, pero en esta oportunidad eran tantos los puntos  y de tan diversa naturaleza, que parece más aconsejable haber recurrido a una reforma integral de la Constitución.

No haber reformado la Constitución Nacional de 1969, a pesar de tener el Proyecto concluido, ha sido uno de nuestros grandes históricos constitucionales. Dios Bendiga a Venezuela!

 

jesusjimenezperaza@gmail.com

17/5/2025.

sábado, 10 de mayo de 2025

León XIII y el socialismo.

 Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenez

El título no se trata de un error, no es del cardenal Robert Prevost recién escogido por el cónclave como sucesor de SS Francisco y causahabiente de la Silla de Pedro,   a quien quiero dedicar estas reflexiones. Ya habrá tiempo para ello porque, por el currículum presentado, SS León XIV será un extraordinario Papa, un hombre clave en tiempos complicados para la iglesia, el mundo, para la política universal y la paz.

Comentan los conocedores de esta materia que los nombres los escogen los Pontífices conforme a fuentes diferentes, unos por inspiración divina, por espiritualidad, otros por admiración y compromisos con la obra  hacia el homónimo anterior  y también por el significado. En el caso de León, implica fortaleza.

Cualquiera haya sido la razón por la cual el cardenal Prevost, haya decidido ser el Papa León XIV, es positivo, porque correspondió a León XIII un largo y duro período, desde 1878 hasta su muerte en 1903, en el cual debió enfrentar coletazos del Manifiesto Comunista, publicado a principios de 1848 pero posteriormente liderado por Carlos Marx, quien falleció en 1883, durante el primer quinquenio de su papado.

Otro ciclo histórico que debió protagonizar fue la Segunda Revolución Industrial (1850 – 1914), que históricamente conforma un solo proceso con la primera etapa (1760-1850), diferenciada por nuevas técnicas pero similares problemas de índole social, de migraciones, guerras, introducción de tecnologías y mecanización, que indudablemente revolucionaron el tejido social y creaban mayores diferencias entre las clases poderosas, dueñas del capital, por una parte  y por la otra, el asalariado, quien depende de su fuerza para mover las máquinas ajenas y subsistir.

Esta realidad crea confusión en mucha gente, que atribuyen ideales comunistas a los jefes de la Iglesia católica, obligados a defender a los más débiles, a los vulnerables, sin reparar en que ellos pregonan  una doctrina con más de dos mil años, mientras el comunismo mal aplica una calcada hace menos de doscientos años.

León XIII suscribió más de 80 Encíclicas, además de Breves, Bulas, y Constituciones Apostólicas, relacionadas con filosofía, educación, principios de magisterio social, destacándose entre todas sus obras la famosísima Rerum Novarum (“Cosas Nuevas”), publicada el 15 de mayo de 1891, subtitulada “Sobre la Condición de los Obreros”, siendo un hito tan grande en la materia que es conmemorada con Documentos Solemnes de los Sumos Pontífices cada cuarenta años, contados a partir de su publicación primera, lo que la convierte en un documento de permanente vigencia.

San Juan Pablo II destacaba el honor de haberle correspondido el nonagésimo aniversario, a cuyos efectos publicó  el 15 de septiembre de 1981,  Laborem Exercens (“Es por el trabajo”), que analiza al hombre en el amplio contexto de la realidad que es el trabajo, recordando la dignidad y los derechos de los trabajadores y, posteriormente, en  el centenario que inmortalizó con la publicación de Centésimo Annus.

Rerum Novarum asoma el desequilibrio creado por “la acumulación de las riquezas en manos de unos pocos, frente la pobreza de la inmensa mayoría”, advirtiendo que el planteamiento no es “una cosa novedosa”.

Pero el tema es que el hombre, con sus conflictos, da la espalda a esta realidad.

Una ponencia del empresario - ecologista Joan Antoni Melé, expuesta en  “La economía presentada a los más jóvenes”  explica que existe una concentración de riqueza en el 1% de la población mundial, que es similar en profundidad a pobreza del 99% restante. 

El Dr. Melé dice, de manera optimista “que los jóvenes lejos de ser sujetos pasivos de la situación incierta que vivimos, poseen ya el poder y la capacidad de cambiar el rumbo de la economía y la sociedad”. No es pues el socialismo el camino, doctrina descrita atinadamente por León XIII así: “Para remedio de este mal los Socialistas, después de excitar en los pobres el odio a los ricos, pretenden que es preciso acabar con la propiedad privada y sustituirla por la colectiva, en la que los bienes de cada uno sean comunes a todos, atendiendo a su conservación y distribución los que rigen el municipio o tienen el gobierno general del Estado. Pasados así los bienes de manos de los particulares a las de la comunidad y repartidos, por igual, los bienes y sus productos, entre todos los ciudadanos, creen ellos que  pueden curar radicalmente el mal hoy día existente.

Pero este su método para resolver la cuestión es tan poco a propósito para ello, que más bien no hace sino dañar a los mismos obreros; es, además, injusto por muchos títulos, pues conculca los derechos de los  propietarios legítimos, altera la competencia y misión del Estado y trastorna por completo el orden social la propiedad privada”

Continúa la Rerum Novarum su acertado análisis, diciendo “Todas estas razones hacen ver cómo aquel principio del socialismo, sobre la comunidad de bienes,  repugna plenamente porque daña aun a aquellos mismos a quienes se quería socorrer; repugna a los  derechos por naturaleza privativos de cada hombre y perturba las funciones del Estado y la tranquilidad  común. Por lo tanto, cuando se plantea el problema de mejorar la condición de las clases inferiores, se ha de  tener como fundamental el principio de que la propiedad privada ha de reputarse inviolable”.

SS León XIII, analiza con profundidad y destreza, con proféticas palabras a la Iglesia y su problema social; llama a la concordia, no a la lucha; analiza la relación obrero patronal, anteponiendo la libertad y la justicia; se pasea por el tema siempre en debate sobre riqueza, posesión  y uso; naturaleza del trabajo, de los bienes y sus límites;  analiza los deberes del Estado y su contribución a la prosperidad nacional; la libertad de acción de los ciudadanos, dejando a salvo el bien común y los derechos individuales; la situación de menores y mujeres ante el trabajo; salario y jornadas justas; las actuaciones a través de asociaciones religiosas y obreras.

Concluye la magistral Encíclica, joya de los documentos de la Iglesia en que es la caridad la vía para aliviar los problemas y la solución definitiva.

Como quiera que el nombre escogido y la historia de vida del cardenal Prevost, presagian un renacimiento del cardenal  Gioacchino Vincenzo Raffaele Luigi Pecci o León XIII desde 1878 hasta su fallecimiento, invito a leer y meditar la Rerum Novarum para estar claros sobre lo que, a bien seguro, será la dirección de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana durante los próximos años. Dios bendiga a Venezuela!

jesusjimenezperaza@gmail.com

10/5/2025.

sábado, 3 de mayo de 2025

N° 26. CN1961, con ella comienza y termina la República Civil.

 

(Primera parte). 

 Jesús A. Jiménez Peraza.

@jesusajimenezp. 

A la caída de Marcos Pérez Jiménez continúa en vigencia el ordenamiento jurídico venezolano regido por la CN1953, en tanto y en cuanto no contraríe lo dispuesto por la Junta de Gobierno. El texto constitucional sólo sería formalmente derogado por la nueva Constitución en 1961, aunque de hecho lo fue el 23 de enero de 1958.

Se aplica así, el Derecho Revolucionario, rama muy complicada por lo particular, ya que no han pasado las normas por el procedimiento previamente diseñado de discusión, sanción, promulgación, conocimiento de todos con la publicación  y además, siempre debe entenderse como subalterno de los principios generalmente aceptados sobre los derechos humanos, con los cuales no pocas veces colide.

Así la  CN1961 se convierte en  un importantísimo documento jurídico – político, cuyos promotores tomaron como sustento político el Pacto de Punto Fijo, factor determinante para su aprobación, robusto acuerdo político alcanzado por los tres grupos principales de oposición, que llevó ese nombre porque fue firmado en la Quinta “Punto Fijo” del Dr. Rafael Caldera en Caracas, el 18 de octubre de 1958.

Fueron sus otorgantes, el anfitrión, Pedro del Corral y Lorenzo Fernández, por Copei; Rómulo Betancourt, Raúl Leoni y Gonzalo Barrios, por Acción Democrática y, Jóvito Villalba, Ignacio Luis Arcaya y Manuel López Rivas, por Unión Republicana Democrática. Fue excluido el Partido Comunista de Venezuela. Algunos de los otorgantes fueron Presidentes de la República y otros candidatos, muy cercanos a ser investidos con el altísimo honor.

Los objetivos comunes y fundamentales del acuerdo, fueron:

1) Defensa de la constitucionalidad y del derecho a gobernar conforme al resultado electoral,   cualquiera que fuese el triunfador.

2) La formación de un gobierno de coalición y unidad nacional.

3) El compromiso de presentar ante el electorado un programa mínimo común, el cual fue firmado por los mismos signatarios, el día anterior al acto de votaciones (01-12-1958) en la sede del Consejo Supremo Electoral.

4) Igualmente acordaron colaborar por el pacífico desarrollo del proceso electoral y que los cuerpos deliberantes que resultaren, mantuvieran sus acciones dentro de los cánones democráticos y ejercieran la representación de los diversos estamentos sociales.

La estructura y las materias reguladas en la CN1961 respondían a la doctrina constitucional generalmente aceptada, como lo afirmó el Dr. Raúl Leoni en la promulgación del texto. En algunas disposiciones no estoy de acuerdo, lo que es natural, coincidiendo con muchos integrantes de la Comisión y posteriormente en las Cámaras, que  sostuvieron opiniones diversas que no obtuvieron mayoría para ser aprobadas. 

En otras, en las que manifiesto mi conformidad creo  fueron debidamente reguladas, pero no se le prestó atención a su desarrollo, por lo que el error no estuvo en los legisladores, sino a veces en los intérpretes en el área administrativa y en la jurisdiccional, lo que fue más grave porque son los tribunales los guardianes naturales de la legalidad y constitucionalidad de los actos, sometidos a su control.

Voy a referirme exclusivamente a algunos aspectos, que creo fueron erráticos, pero por supuesto, entendiendo que son temas abiertos al debate y en los que no necesariamente debe o puede llegarse a acuerdos.

Primero: El artículo 2 dice en forma clara y determinante que “la República de Venezuela es un estado federal, en los términos consagrados por esta Constitución”, eso es conveniente, sin embargo en muchos dispositivos da la apariencia o produce los efectos de centralismo.

Le atribuye pocas competencias a los estados y no amplitud para generar recursos propios; la autonomía de los municipios los remite a leyes que tardaron mucho en producirse; la competencia del poder nacional es muy amplia, al igual que las atribuciones del Presidente de la República, a manera de ejemplo, me parece que la potestad de dictar indultos no puede ser graciosa, sino mediante acto reglado.

Segundo: Considero importante analizar este trípode de dispositivos relacionados entre sí: Artículo 182.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar. Artículo 183.- La elección del Presidente de la República se hará por votación universal y directa, en conformidad con la ley. Se proclamará electo el candidato que obtenga mayoría relativa de votos. Artículo 185.- Quien haya ejercido la Presidencia de la República por un periodo constitucional o por más de la mitad del mismo, no puede ser nuevamente Presidente de la República ni desempeñar dicho cargo dentro de los diez años siguientes a la terminación de su mandato.

El artículo 182 sufrió importante modificación posteriormente a través de la Enmienda N° 1 del 11 de mayo de 1973, según la cual,   no podían ser elegidos presidentes (además de otros cargos), “quienes hayan sido condenados mediante sentencia definitivamente firme, dictada por Tribunales Ordinarios, a pena de presidio o prisión superior a tres años, por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas, o con ocasión de éstas”.

Es mi opinión que para postularse como Presidente de la República no pueden exigirse tan pocos e intrascendentes requisitos. El Dr. Jesús María Casals propuso en los debates constituyentes, agregar como causa de inhabilitación para el ejercicio del cargo el ser contratista de obras y servicios públicos, administrador, director, mandatario de representantes de empresas subvencionadas por el Estado o sociedades o establecimientos con participación pecuniaria del Fisco o capitales extranjeros o recaudadores o liquidadores de fondos públicos. Yo agregaría la necesidad de comprobar haber cursado exitosamente o haber ejercido una profesión u oficio que traduzca probidad.

Es cierto que esta es una materia que pudiera quedar relegada a alguna ley o dispositivo para no admitir la postulación como candidato. Pero me parece que la majestad e importancia del cargo es de tal magnitud, que debe tener rango constitucional directo para que no se preste a interpretaciones extensivas, ni puedan cambiarse con facilidad.

La mayoría relativa de votos (artículo 183 CN1961), tampoco es conveniente porque implica que no se cuenta con el aval de caudal electoral vigoroso, sobre todo en nuestro caso donde siendo tan pocos los requisitos exigidos, es fácil conseguir una atomización tal que el Presidente sea respaldado por un porcentaje ínfimo.

Por otra parte (artículo 185 CN1961), estoy de acuerdo con la prohibición absoluta de reelección, en menor grado con una reelección inmediata. Pero después de dos períodos e incluso uno, es inconcebible.

Tercero: No establece la CN1961, como lo hacían la CN1947 (Art. 192)  y la CN1953 (Art. 104), el lapso dentro del cual debe celebrarse el acto electoral para la designación del Presidente a la República. En ambos casos se establecía tres meses antes del inicio del período constitucional o toma de posesión que era el 19 de abril.

Durante la CN1961 no se acogió el dispositivo, pero se respetó por aplicación (consciente o no) de la norma, en base al principio de la perpetuidad constitucional.

Cuarto: El artículo  22 original de la CN1961 imponía:  “La ley podrá establecer la forma de elección y remoción de los gobernadores, de acuerdo con los principios consagrados en el Artículo 3  de esta Constitución..”.  Por supuesto que del texto surge una disposición nada federalista, cual es la no designación regional de los Gobernadores, sino que en principio es atribución dotada al Presidente de la República. Esta posibilidad de elección regional, más tarde aprobada, se remitió a una Ley que implica no había mucho interés en que se discutiera, sancionara y publicara.

Quinto: En el caso de los jueces, que integran el Poder Judicial, uno de los tres pilares que sustentan la República, por mandato residual establecido en el  artículo 190, ordinal 18, el Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia se encargaba de designar los jueces, a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que lo eran por las Cámaras en sesión conjunta, lo que implica una real y verdadera intromisión y desconocimiento del principio democrático de la independencia y separación de los Poderes.

El caso es que el cumplimiento de tal orden constitucional, por ser dispositivo abierto tomó diez años, hasta que se dio una circunstancia especial: durante los dos primeros gobiernos pos Pérez Jiménez, el partido Acción Democrática, tuvo además del Poder Ejecutivo, la mayoría parlamentaria incrementada por el Pacto de Punto Fijo. Pero en el año 1968 ganó el Dr. Caldera, con minoría parlamentaria y llegó el momento de arrebatarle ese importante Poder al Ejecutivo.

Sexto: No obstante el espíritu conciliador que prevaleció en la discusión de casi todo el temario constitucional, por la comentada unidad post dictatorial y el Pacto de Punto Fijo, fue difícil imponer dentro de las garantías y derechos  económicos la amplitud desarrollada en los artículos 95 al 100 CN1961, porque alguna parte sostenía que era una materia compleja aunque importante, que debería delegarse a ley especial.

Así  se hizo parcialmente, de manera que en momento determinado pudieran suspenderse o regularse en forma distinta. Sin embargo, se impuso la tesis de su rango constitucional. Pero a los pocos días de asumir el poder, el Presidente Betancourt dictó un Decreto suspendiendo o restringiendo buena parte de ellos, lo que no resultó extraño aunque sí muy criticado por otros. Es difícil desarrollar a un país sin garantías de orden económico. Dios bendiga a Venezuela!.

03/05/2025.

jesusjimenezperaza@gmail.com

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