sábado, 17 de diciembre de 2016

Porqué?


Jesús A. Jiménez Peraza
@jesusajimenezp

Resultado de imagen para interrogación simbolo         En las últimas reflexiones dirigidas a mis amigos lectores me había despedido por el receso navideño, sin embargo, las angustias compartidas con desconocidos en las colas para sacar dinero de los cajeros y las inmediatas para volverlo a depositar, antes que los pocos billetes recibidos perdieran su valor adquisitivo, me motivaron a escribir estas notas para hacer dos preguntas a los miembros de la Asamblea Nacional y la directiva de la Mesa de la Unidad Democrática, a quienes sigo considerando como los dirigentes más representativos de la oposición al gobierno, porque pude captar mucho desánimo, frustración y desesperanzas por lo que quisiera que las respuestas pudieran llegar a mis improvisados compañeros, a través de los medios que frecuentemente utilizan los diputados y políticos de la MUD.
          La primera es porqué no han explicado suficientemente al pueblo venezolano que, conforme a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional, en el supuesto que la Asamblea  haya incurrido  en desacato a la Sala Electoral, no es aún sancionable porque no se han cumplido los trámites pertinentes. En efecto, en sentencias publicadas los días 09 y 10 de abril del 2014, expedientes  14-0205 y 14-0194, contra Vincenzo Scarano y Daniel Ceballos, alcaldes de los municipios San Diego, Carabobo y San Cristóbal, Táchira respectivamente, la Sala estableció que para la condena por desacato era necesario que se realizara una audiencia en el tribunal de la causa (Sala Electoral, en nuestro caso), con todas las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y derecho a la defensa y por tanto, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles – artículo 26 ejusdem- y orientada en todo momento por los principios de inmediación, libertad y libre apreciación de las pruebas, control y contradicción de las mismas, entre otros. Además, por ser   ese tribunal  distinto a la Sala Constitucional, debe consultarse con ella per saltum, antes de ejecutar la pena.
Textualmente decidió la Sala Constitucional en el caso Scarano: “Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada”. No he oído ni constatado el la Página Web del TSJ, de la cual soy asiduo usuario, ni en los diarios regionales o nacionales, que la Directiva de la Asamblea haya sido convocada a esta audiencia en Sala Electoral, ni que se haya producido la pena consecuencial.
          Cierto es que en los casos de Scarano y Ceballos la causa donde se incurrió en desacato es un procedimiento de Amparo Constitucional, mientras que el presunto desacato de la Asamblea Nacional contra Sala Electoral, es  uno incidental dictado en  recurso contencioso administrativo electoral. Pero el antecedente jurisprudencial es aplicable en relación al trámite, porque en la comentada sentencia Scarano, la Sala Constitucional después de analizar la falta de previsión legislativa en materia de procedimiento ante el desacato, asienta textualmente: “Ello, adminiculado a que conforme a lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir, se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal(subrayado en el original). Los venezolanos tenemos interés manifiesto en estos hechos porque el hipotético desacato de la Asamblea Nacional ha creado un conflicto de Poderes, que nos afecta enormemente en nuestros derechos ciudadanos.
          La segunda pregunta, directamente a la directiva del Parlamento, es porqué no continuó la designación de los rectores del Consejo Nacional Electoral, convocando a una sesión extraordinaria durante el receso iniciado el 15 de diciembre del 2016 y hasta celebrar una cuarta plenaria, de manera de aprobar el punto por mayoría simple (gracias al lunar de tres diputados de Nuevo Tiempo), siguiendo la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional, ante la consulta planteada por el entonces presidente de la Asamblea, diputado Diosdado Cabello, que desembocó en la designación de varios magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en  diciembre del 2015 (Ver sentencia Sala Constitucional del 22 de diciembre del 2015. Exp. 15-1415). Algunos extractos de esta decisión, perfectamente aplicables hoy, dicen: “Ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no limita las atribuciones de la Asamblea Nacional ni las materias a tratar por ella, ni al tipo sesión ni a la oportunidad en la que se efectúen. El límite de las materias a tratar en sesiones extraordinarias lo fijará la convocatoria respectiva o la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual abarcará también a las materias que les fueren conexas, es decir, vinculadas…omissis…La Asamblea Nacional no se encuentra impedida constitucionalmente o legalmente  para convocar sesiones extraordinarias una vez finalizado el segundo periodo decisiones ordinarias del último año de su respectivo ciclo constitucional (sic)…omissis…Que el alcance de las materias que pudieran ser tratadas para el supuesto de convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional, está determinado por todas las expresadas en la convocatoria y las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes, así como también las que les fueren conexas, dentro del ámbito de todas las atribuciones que el orden constitucional y jurídico en general le asigna a la Asamblea Nacional, señaladas en el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es de resaltar que esta tesis del máximo intérprete constitucional, tiene mayor naturalidad para esta Asamblea por ser el primer receso, continuando los mismos diputados el 05 de enero del 2017, mientras la consulta del diputado Cabello, tenía la característica especial de ser el último receso de la Cámara, lo que pudo generar la duda si expiraba el período con el inicio del receso postrero. Ahora sí, Dios nos cuide a todos!.
17/12/2016.

 

jueves, 8 de diciembre de 2016

06 de diciembre del 2015: Triunfo o derrota?


Jesús A. Jiménez Peraza
@jesusajimenezp
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En alguna plaza de ciudad México leí en una oportunidad una frase que me gustó mucho por su redacción y significado, dice más o menos de manera textual: “El 15 de agosto de 1521 no fue un triunfo ni una derrota, fue el doloroso nacimiento del pueblo mestizo que es el México de hoy”. Se refiere a la rendición de Tenochtitlán y caída del Imperio Azteca ante Hernán Cortez, no obstante la valerosa defensa de Cuauhtémoc.
Hoy, a un año exacto del 06 de diciembre del 2015, pienso que esa fecha no fue el triunfo que habíamos supuesto durante los meses subsiguientes, pero tampoco marca una derrota, sino un día más en la dolorosa historia contemporánea de Venezuela.
Estoy consciente que el Dr. Henry Ramos Allup no estableció un lapso de seis meses para salir del gobierno del presidente Maduro, como han tergiversado los oficialistas y ratifica un buen número de opositores. Confío en mi memoria, sin buscar pruebas audiovisuales o de hemeroteca aunque hoy son de fácil acceso, para afirmar que sólo pidió ese plazo para fijar una ruta electoral, constitucional y pacífica con ese fin. Al término del mismo se tomó la del referendo revocatorio, perfectamente ajustada a la oferta del presidente de la Asamblea Nacional durante su toma de posesión el 05 de enero del corriente año y tipificada en nuestros textos legales. El gobierno con el apoyo de Tribunales y del Poder Electoral cerró arbitrariamente ese camino, ocasionando que  algo así como un millón de Cuauhtémoc salieran a las calles de Caracas el 01 de septiembre del 2016, para ratificar su voluntad de celebrar la consulta popular, la cual no ha sido posible cumplir pero cuyos resultados todos presumen. Este panorama trajo vientos de confrontación entre el gobierno y la MUD, quienes como solución pacífica  convinieron en constituir una Mesa de Diálogo, con el acompañamiento de el Vaticano, el  secretario general de UNASUR Ernesto Samper y los ex presidentes José Luis Rodríguez Zapatero, Leonel Fernández y Martín Torrijos. Sus resultas han sido duramente cuestionadas aunque  el problema no es el diálogo en sí mismo. Todos, oficialistas y opositores necesitan del diálogo porque la antípoda es la guerra que nadie quiere, excepto algunos desadaptados que a Dios gracias son una minoría, tan precaria que resulta difícil expresarla porcentualmente.
          El error nació con su instalación misma por el método y por los interlocutores, es decir, en el modo de seguir un orden para la obtención de un propósito determinado y las personas quienes la protagonizaron. Exceptuando a monseñor Claudio María Celli los acompañantes tienen un manifiesto interés en apoyar a una de las partes; los representantes del gobierno constituyen la línea dura del oficialismo quienes a todas luces no admiten transacción alguna, mientras que los de la oposición no parecen tener mayor liderazgo ni tan siquiera dentro de las parcialidades políticas que representan.
          Por los temas tratados no hay forma de obligar al gobierno a la ejecución de lo convenido, salvo en el aspecto netamente moral. La liberación de los presos políticos y el reconocimiento de la Asamblea como Poder Público con funciones propias aunque tiene fuente constitucional, fueron establecidos como agenda de la Mesa sin caer en cuenta que el gobierno se desembarazaba fácilmente del compromiso, manifestando que ellos dependen del Poder Judicial, quien no tiene ni puede tener representación en el conversatorio. La  trilogía partido – gobierno - estado dentro de un régimen socialista sólo aplica como estrategia pero se niega a conveniencia.
          Hablar de canal humanitario es exonerar al gobierno de su obligación de proveer de los alimentos y medicinas que requiere el país. Cada venezolano que muera por falta de estos engrosará el expediente negro del cual hablaba José Vicente Rangel, antes de ser gobierno.
          Creo que es complicado, por usar un término esperanzador, que la Mesa pueda continuar con la búsqueda de una salida pacífica, electoral y constitucional del presidente Maduro. Manifesté mi opinión desde hace tiempo, en el sentido que celebrar el referendo revocatorio después del 10 de enero del 2017 es muy negativo para el país, porque tendríamos en todo caso a un Presidente por el resto del período, no electo por el pueblo y con la herencia negativa que implica la revocatoria del actual mandatario.
          Muchas personas en la calle y analistas son críticos sobre la actuación de la Mesa, no justifican ni tan siquiera el intento. Pero no veo que asomen alternativas salvo el slogan “calle…calle…calle”, como si fuera en sí mismo la solución y como si ese método no se hubiese aplicado infructuosamente durante todo este Siglo XXI, con exclusiva dominación chavista.
          Venezuela necesita líderes nacionales, regionales y municipales, con planes bien estructurados que sean llevados al conocimiento y comprensión de los venezolanos. Vamos a prestar atención a ellos, sin desesperarnos. La escasez, la inflación y la inseguridad no pueden conducirnos a la desesperanza, sino fortalecernos. Cualquier fecha por dolorosa que resulte, debemos entenderla como el inicio para el cumplimiento de un acto  que impulse final y definitivamente a Venezuela y por ello no podemos considerarla como una derrota. Feliz Navidad!
06/12/2016.

jueves, 1 de diciembre de 2016

El derecho a manifestar no es absoluto, pero si vital en la democracia.


Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp

          El acto judicial del 15 de noviembre del 2016 que la Sala Constitucional calificó como “sentencia”, omitiendo su naturaleza interlocutoria determinante para su principal característica que es la transitoriedad, por lo que normalmente en el foro se conoce simplemente como “auto de admisión”, contiene una medida cautelar para impedir el anunciado juicio político contra el Presidente de la República y, a la vez, de soslayo la Sala aprovechó la oportunidad para persistir en su tesis sobre   la inconstitucionalidad de los actos de la Asamblea por el desacato contra la Sala Electoral y para limitar a los diputados, en cuanto a la posibilidad de convocar y realizar actos que alteren el orden público e instigaciones contra los Poderes del Estado, lo que de bulto, constituye una nueva barrera contra el derecho de manifestar, consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional.
          La redacción de este dispositivo es muy sencilla, se limita a reconocer el derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, sin más requisitos que los enumerados en la ley. Es más bien riguroso para las autoridades, porque les prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas (los llamados gases lacrimógenos lo son), sometiéndolos igualmente a las consecuencias legales por su actuación indebida. Este derecho se corresponde con el de Reunión, previsto en el Pacto de Derechos Humanos signado multilateralmente San José de Costa Rica.
          La Sala Constitucional en el Expediente 14-0277, año 2014, sin día ni mes establecidos en la publicación de la Página Web del TSJ, quizás debido a la presión por los hechos que paralelamente se sucedían en el país,   interpretó el artículo bajo análisis a solicitud del alcalde del municipio Guacara del estado Carabobo, asistido por el Dr. Hermánn Escarrá Malavé, conjuntamente con los artículos 41, 43, 44, 46 y 50 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, imponiendo la obligación de los organizadores de participar el hecho a las autoridades civiles con 24 horas de anticipación, por escrito duplicado e indicación de lugar, fecha, hora, objeto e itinerario de la manifestación. Cuando la autoridad tenga razones para temer que otras protestas puedan coincidir y provocar alteraciones para el orden público dispondrá, de acuerdo con los organizadores, la celebración en horas diferentes o sitios distantes. Oyendo la opinión de los partidos políticos, los gobernadores o alcaldes podrán fijar sitios prohibidos para la realización de dichos eventos, restricción que eventualmente puede ser   omitida.
En la sentencia del 2014 la Sala Constitucional, previa admisión y declaración de urgencia estableció, partiendo de la base que la manifestación no es un derecho absoluto, como la vida o la salud:
1.- La obligación de los organizadores no de participar a las autoridades sobre la hora y ruta del acto, sino seguir procedimiento administrativo para obtener debida autorización, con lo cual cambia absolutamente la intención del legislador. 2.- La sanción a la falta de autorización, según la Sala, es el derecho de la primera autoridad civil de ordenar su dispersión, para asegurar la garantía  al libre tránsito, pudiendo utilizar para ello “los mecanismos más adecuados”, lo que realmente constituye una patente de corso contra la libertad de manifestar. 3.- Entiende la Sala que la autoridad administrativa está facultada no sólo para negar el acto de protesta, sino para modificar el sitio, día y hora determinado por el solicitante, por acto motivado. 4.- Si fuesen desobedecidas las condiciones impuestas por la autoridad, la sala establece la posibilidad de aplicación del artículo 178.7 constitucional, en vínculo con el artículo 34, ordinales 4, 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana y, en consecuencia, ejecutar las acciones necesarias para mantener el orden público, puesto las policías municipales tienen competencia compartida, en esta materia, con los cuerpos de seguridad del Estado. 5.- Autoriza la Sala Constitucional remitir al Ministerio Público, a la brevedad posible, los datos de los solicitantes en caso que la manifestación se realizara a pesar de haber sido negada expresamente la solicitud, para ser tramitada la responsabilidad penal por el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 483 del Código Penal “y cualquier otra responsabilidad penal y jurídica”.  
          Inicialmente la Constitución se debía interpretar de manera exegética, es decir, conforme al significado propio de las palabras debidamente entrelazadas entre sí. Posteriormente se ha venido aceptando el principio del juez constitucional normativo, pudiendo en consecuencia flexibilizar la norma, tratando de no anularla para no crear vacíos pero en lo posible ampliándola, en  favor de la progresividad de los derechos. En este caso, como hemos analizado, la Sala Constitucional interpretó inapropiadamente la norma, no obstante la claridad meridiana de la misma, para restringir un derecho o garantía.
          La protesta debe ser considerada no sólo como un derecho ciudadano, con sólida base legal y constitucional, sino además interpretada por el gobierno como un mensaje para rectificar rumbos y entuertos. Dios salve nuestra democracia!
jesusjimenezperaza.blogspot.com

 

 

jueves, 24 de noviembre de 2016

Juicio político al Presidente.


Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
 
Resultado de imagen para juicios oralesRecientemente el magistrado Juan José Mendoza Jover pidió a los ciudadanos y fundamentalmente a los abogados, estudiar las tesis desarrolladas por Sala Constitucional, de la cual forma parte, en relación a lo decidido el 15 de noviembre del 2016 (Exp. 16-1085), donde además de reiterar la inconstitucionalidad de los actos de la Asamblea Nacional por incumplir la cautelar dictada por Sala Electoral, se ordena a los diputados abstenerse de continuar el juicio político contra el Presidente de la República y de convocar y realizar actos que alteren el orden público e instigaciones contra autoridades y Poderes del Estado, lo que obviamente sería limitante del derecho de manifestar, tipificado en el artículo 68 de la carta magna. Me pareció interesante el llamado, porque esa es una garantía fundamental en un país que se desborda en problemas muy graves, relacionados con la salud, la libertad, alimentación, educación, trabajo etc,  por lo que debe hacerse pública la protesta sobre los mismos para jerarquizarlos. Además los diputados a la Asamblea Nacional son líderes políticos naturales, a quienes no se puede coartar ese derecho a la par de obligación, de guiar a sus partidarios, en este caso de la oposición.
 
           En primer lugar, me parece que el recurso ejercido por el Procurador General de la República y algunos abogados de su despacho no es el pertinente, porque la acción de Amparo que fue la instaurada tiene carácter extraordinario, uniformenente reconocido en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, por ende,  se instaura sólo cuando no haya un medio directo y eficaz contra el acto u omisión perturbadora, por lo que ante los hechos explanados debieron ocurrir al recurso de nulidad del Acuerdo de la Asamblea, pudiendo solicitar  la suspensión de sus efectos como medida  innominada incluso como amparo cautelar dentro del procedimiento principal, conforme al artículo 3 de la Ley de Amparo. Obvio que la petición de la Procuraduría y la concesión de la Sala fue, no por ignorancia, sino para colar algunas medidas extras, no vinculadas directamente al Acuerdo del Parlamento,  como veremos luego. Otra característica del amparo por vía principal, es su finalidad restitutoria o reestablecedora, es decir, sus efectos son declarativos y no constitutivos por lo que no podría modificar la situación jurídica planteada en el acto administrativo contenido en el Acuerdo del Poder Legislativo.
Para ser muy objetivo en el análisis, debo manifestar que no veo claramente consagrada la posibilidad que el Parlamento pueda iniciar y sustanciar un juicio político contra el Presidente de la República. Todos los artículos referidos en el Acuerdo de la Asamblea se relacionan con otros altos funcionarios que en ninguna forma incluyen al jefe del Estado. El artículo 222 constitucional que tipifica la función de control que ejerce la Asamblea a través de diversos mecanismos, como las interpelaciones, permite declarar la responsabilidad política de funcionarios públicos pero como bien dice el Procurador en su escrito, el Presidente de la República no es funcionario de carrera ni de libre designación ni remoción, que son las dos categorías previstas en el artículo 19 de la Ley de Gestión Pública, ni está incluido en los cargos de alto nivel indicados en el artículo 20 ejusdem.
Personalmente me atrevería a decir que existe un vacío en esta materia, porque el artículo 232 de la Constitución establece claramente la responsabilidad del Presidente de la República, por la ejecución de sus actos y en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo y el 266.2 ejusdem, autoriza al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay mérito o no para su enjuiciamiento y conocer el juicio previa autorización de la Asamblea, pero a nadie atribuye cualidad ad causam para instaurar el proceso. El artículo 285.5 constitucional atribuye competencia al Ministerio Público para intentar las acciones y hacer efectiva la responsabilidad civil, militar, penal, laboral, administrativa o disciplinaria  de los funcionarios del sector público en ejercicio de sus funciones, pero cabe acá la acotación del régimen especial del Pesidente de la República, que antes analizamos al comentar el artículo 222 del texto fundamental. Concluyo que en mi opinión, el Presidente de la República tiene un fuero especial durante su mandato, por lo que sólo pudiera intentarse el referendo revocatorio a mitad del período que, indudablemente, constituye un juicio de reponsabilidad política en cabeza de la voluntad popular y con lo cual cobra fuerza e importancia la institución referendaria.
Así como los referidos dispositivos impuestos en la Constitución y la Ley de Gestión Pública no incluyen, expresamente, al Presidente de la República como sujeto de la función de control legislativo, ni dentro del régimen general de los funcionarios públicos, por lo que no podría declararse su responsabilidad política por los diputados, en contra cara es necesario advertir, que no podría el Procurador valerse de una acción de amparo ante los hechos analizados en su recurso, porque el artículo 8 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente invoca como sostén de su solicitud, sólo lo permite contra los hechos, actos y omisiones, del Presidente de la República,  los Ministros,  Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país,  Fiscal General de la República,  Procurador General de la República o  Contralor General de la República”, es decir, excluye a la Asamblea Nacional.
Al ser admitido el amparo y ordenada su tramitación en la Sala de Sustanciación, ya no importa mucho para el recurrente las resultas del proceso, sino las medidas cautelares dictadas de aplicación inmediata, ordenando a las diputadas y diputados de la Asamblea Nacional abstenerse de continuar con el pretendido juicio político y, en definitiva, dictar cualquier  acto, sea en forma de acuerdo o de cualquier otro tipo, que se encuentre al margen de sus atribuciones constitucionales, a la vez soslayan al menos en teoría, que los voceros de la Asamblea emitan opiniones y convoquen a movilizaciones o actos de masa, limitando el derecho a manifestar bajo la excusa de evitar alteraciones a la paz pública e instigaciones contra los Poderes del Estado.
Resalto que la Sala Constitucional atribuyó tal importancia a la mera admisión del recurso, que ordenó su publicación en las Gacetas Oficial y en la Judicial, acto que conforme al artículo 126 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, está reservado a las sentencias, acuerdos y resoluciones, porque son concluyentes, y siempre que su contenido sea de interés general. Usualmente se aplica esta publicación a las decisiones que declaran nulidad de normas o resuelvan demandas de interpretación legal o constitucional, no a meras decisiones interlocutorias, porque éstas no tienen carácter definitivo. Posteriormente analizaremos bajo la luz de la doctrina de Sala Constitucional, el derecho a manifestar, que si bien no es absoluto, si es vital para destacar nuestras ingentes necesidades ciudadanas de hoy. Dios proteja  nuestros derechos!
jesusjimenezperaza.blogspot.com
 
 
 






 

 
 
 
 


 


 
 

 
 
 

 

viernes, 18 de noviembre de 2016

La sentencia 907 (Segunda parte).


Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp

Bandera de Asís (Comuna Italiana)
Resultado de imagen para bandera de asisEn nuestra última entrega habíamos anunciado el análisis del principio de la conservación electoral, ampliamente motivado en la sentencia N° 907 de fecha 28 de octubre del 2016, dictada por Sala Constitucional en relación a la nacionalidad venezolana del presidente Maduro. Este punto fue tratado, no porque lo haya alegado el recurrente, sino como jugada adelantada por intuir los magistrados que algunos sectores del país, incluidos diputados de la Asamblea Nacional, pretenden objetar la juramentación, investidura, toma de posesión y ejercicio del ciudadano Nicolás Maduro Moros como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Reproduciendo una sentencia de Sala Electoral (N° 86 del 14/07/2005), señala la Constitucional: “El interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto comicial no sólo tiene que invocar alguna de las causales tipificadas legalmente, sino que además debe probar la irregularidad del mismo y evidenciar que el vicio es de tal entidad que modifique los resultados comiciales”. Es de destacar igualmente que por decisión N° 111/2013 (Caso María Soledad Sarria y otros), la Sala Electoral estableció la inadmisión de pretensiones que no contengan “una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante”. Esta tesis es igualmente aceptada por Sala Constitucional en la famosa sentencia N° 907.
Toda esta consolidada doctrina de ambas Salas fueron vulneradas en decisión del 30 de diciembre del 2015, cuando Sala Electoral ordenó la suspensión de  efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del CNE en el caso de los diputados del estado Amazonas, al apreciar como hecho público, notorio y comunicacional la aprehensión de una funcionaria de la Gobernación de dicha entidad, quien conversaba telefónicamente con una persona desconocida, incurriendo en la ilegal  práctica de compra de votos y pago de prebendas a electores para votar por la denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD)”, según la sentencia, tomando como prueba del hecho la reseña en la Página Web de la Asamblea Nacional del 16 de diciembre del 2015, aún en manos del oficialismo, de lo cual dedujo el vicio en el acto comicial.
Obviamente que esta transgresión a la jurisprudencia electoral, perdió importancia después de los resultados de la mesa de diálogo durante los días 11 y 12 de noviembre del 2016, en la cual se acordó ir a nuevas elecciones parlamentarias en el estado Amazonas, lo que de bulto implica el reconocimiento que no estamos ante un caso de matiz jurídico sino simplemente político. No sé si ese acuerdo concreto entre la MUD y el PSUV-gobierno llegará a feliz término, porque siento que ninguno de los dos sectores cuenta con la unidad interna que quieren aparentar, al contrario, pienso que pasamos de ser un  país polarizado a un país triangulado, porque existe un vasto sector de ambos lados que no se sienten representados por los integrantes de la llamada mesa de diálogo.
Como consecuencia del diálogo quedó, además, patentizado que la Sala Electoral es simple instrumento del gobierno para la imposición de sus intereses políticos, no como debe ser, el foro para resolver los conflictos electorales mediante la aplicación de leyes preestablecidas e indudablemente se vulneró la decisión mayoritaria del pueblo de Amazonas quien había elegido por cinco años sus diputados y a quienes las Salas Constitucional y Electoral, les anuló en la práctica su votación sin que estén claras ni demostradas las causas, pues nada se conoce sobre el contenido de la famosa conversación de la funcionaria de la gobernación, por lo que tampoco puede ser precisado que esos hechos hayan sido capaces de modificar los resultados comiciales.
Ha sido muy criticada la actuación de la MUD por su actuación en la mesa de diálogo. Realmente no es fácil lograr objetivos concretos cuando tienen frente así a un interlocutor “guapo y apoyado”, con un sector que prefiere continuar con su juego de tomar todas las decisiones básicas para la vida del país, utilizando la fuerza y a los incondicionales Poderes del Estado. Cierto es que se fue al diálogo con la intención de lograr que se respetara la Constitución y con ella al referendo revocatorio, pero a estas alturas ya debemos tener claro que la carrera no es a 100 metros sino un maratón, con obstáculos además, porque cualquier salida electoral es contraria a los intereses del sector oficialista, al menos en su ala dura, donde reside la fuerza y la coerción.
No estoy esperanzado en la conformación del CNE con las características establecidas en el artículo 296 constitucional, o sea, cinco rectores no vinculados a organizaciones con fines políticos que actúen como verdaderos árbitros.  Ni tan siquiera creo que lleguemos a dos postulados por cada sector y uno como la bandera de Asís, provincia de Perugia en la región de Umbría, Italia, mitad azul y mitad rojo. Tampoco me es fácil entender que el gobierno pase la página con la útil sanción del “desacato” decretado por el Máximo Tribunal sin sustento legal, pero que tantos frutos produce para desconocer la gestión de la Asamblea Nacional.
Obviamente,  sería punto muy positivo el compromiso sobre la liberación de presos por razones políticas, y obtener el reconocimiento de nuestras necesidades urgentes de alimentos y medicinas, aunque hasta el momento no ha ocurrido cumplimiento en ninguno de los dos. Es posible, incluso, que el gobierno vuelva a incurrir en las mismas prácticas llenando las cárceles vacías de presos políticos, si tal promesa llega a cumplirse,  cuando se produzca alguna protesta pública. También es posible que por la errada política económica no se permita la provisión de los insumos necesarios a nuestros laboratorios nacionales con mecanismos financieros idóneos, por lo que pronto  se terminarían los medicamentos conseguidos mediante el diálogo  y volvemos al mismo laberinto.
          Pienso sí que la Mesa de la Unidad debe fortalecerse, sirviendo ella misma como núcleo. Son ciertas muchas de las críticas de las cuales ha sido objeto, pero son más sus logros. Muchos de sus integrantes no deberían estar dentro de ella o al menos no tener función protagónica, pero indudablemente ha sido el mejor escudo durante los últimos años, ante un gobierno duro, que sólo en teoría aplica el “dentro de la Constitución todo, fuera de ella nada”.
Creo, como escribiera recientemente el dilecto amigo Joel Rodríguez Ramos, que la verdad parece no asistir enteramente a quienes teniendo en común, ser contrarios al gobierno chavista, tratan de imponer a rajatablas sus criterios. Quizás la razón está en ambos extremos. Por ser esta dualidad un contrasentido, se requiere magnificar esfuerzos para mantener la unión. Cuando la verdad es muy aparente es fácil acordarse para seguirla, difícil es cuando está dispersa porque cada uno debe ceder a sus razones, por valederas que sean. Dios nos proteja a todos!

jesusjimenezperaza.blogspot.com

viernes, 11 de noviembre de 2016

La sentencia 907 (Primera parte).

Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
          Quizás sea consecuencia de la inusitada  rapidez con la cual se cumplen los hechos políticos en el país, o la relevancia de los mismos,  por lo que no se ha dado mayor trascendencia a los aspectos técnicos – jurídicos que caracterizan a la sentencia N° 907 de fecha 28 de octubre del 2016, dictada por Sala Constitucional, cuyo dispositivo principal concluye en que “el presidente constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, es, en efecto, ciudadano venezolano por nacimiento que no posee otra nacionalidad”.
Resultado de imagen para juez El establecimiento de una verdad sustancial o al menos procesal  de cualquier hecho relevante, requiere de la tramitación de un juicio ante Tribunal competente, instaurado por persona natural o jurídica con capacidad e interés procesal. Este conjunto de condiciones se denominan en Derecho, Presupuestos Procesales y se aplican, por igual, en cualquier materia o tipo de conflicto. Realmente, no debo manifestar duda razonable sobre la conclusión de la Sala porque no conozco plenamente la situación fáctica, ni los elementos probatorios que la soportan, por eso me voy a referir sólo a algunos aspectos que sanamente apreciados de la misma sentencia, me lucen extraordinarios.
          La acción intentada por el presidente Maduro, asistido por el abogado Elvis Eduardo Hidrobo Amoroso, fue calificada por el recurrente y admitida por la Sala como “Acción Innominada de Control de la Constitucionalidad de las Normas Previstas en los artículos 41 y 227 del Texto Fundamental”. El artículo 41 CN establece cuales son los altos cargos que requieren, como condición de elegibilidad, el hecho de ser venezolano por nacimiento y no tener otra nacionalidad. El 227 ejusdem impone las condiciones de elegibilidad para ejercer el cargo específico de Presidente de la República, entre los cuales destacan los antes referidos. La pretensión concreta determinante del interés del recurrente la expone manifestando: (Sic) “Se ha constituido en un hecho público, notorio y comunicacional  las actuaciones desplegadas por algunos ciudadanos, incluyendo un sector de diputados de la Asamblea Nacional, dirigidas a objetar falsamente mi condición de venezolano por nacimiento, a pesar de todos los actos e instrumentos jurídicos que lo acreditan y que anexo al presente escrito, así como el hecho de no tener ni haber solicitado otra nacionalidad distinta de la venezolana…omissis…”. Manifiesta el Presidente que cumple todos los requisitos establecidos en los dispositivos en cuestión, según los recaudos que anexa. Abunda en el hecho de haber ejercido otros cargos de altísima responsabilidad, donde se exigen las mismas condiciones y que nunca se cuestionó aspectos relacionados con su origen.
          En mi criterio, esta acción no es la apropiada para resolver el asunto contenido en el interés procesal manifestado por el presidente Maduro, ni tan siquiera está especialmente prevista, como la declaratoria o control de constitucionalidad que con base al artículo 336, ordinal 6 de la Constitución ha intentado tantas veces el Presidente contra las diferentes leyes sancionadas por la Asamblea Nacional. Existen dos tipos de control constitucional, uno denominado difuso, que es competencia de todos los Tribunales del país de cualquier jerarquía y materia, su finalidad es desaplicar las normas legales que contraríen la Constitución. Otro control es el concentrado, exclusivo de la Sala Constitucional, destinado a anular las normas y actos públicos dictados en ejecución directa de la carta magna. Como quiera que el fin de la  solicitud del Presidente no es anular los artículos 41 y 227 de la Constitución, fue agregado  el término de acción Innominada. Confieso que en esta materia concreta no conozco otro caso como antecedente, aunque es muy común en materia cautelar para calificar cualquier medida preventiva distinta al embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro, que se clasifican como cautelares nominadas. El propio Tribunal para justificar el título de la acción, indica  que por no existir “disposición expresa que contemple la modalidad de control de la constitucionalidad aquí planteada, lo pertinente es ejercer la presente acción innominada de control de la constitucionalidad, sobre la base de los principios pro actione y de supremacía e inviolabilidad constitucional”.
          Pienso que la acción procedente era el recurso de interpretación, expresamente previsto  en los artículos 335 de la Constitución y  25.17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia,  que permitiría  determinar si el caso específico del Presidente Maduro se adapta a los supuestos señalados en esas normas. Incluso, en el capítulo destinado a analizar la naturaleza de la acción intentada, la Sala parece coincidir en esta tesis, al referirse a “las normas contenidas en los artículos 41 y 227 del Texto Fundamental, frente a los hechos señalados, para lo cual es necesario su correcta interpretación y aplicación; pues parte de su contenido normativo pretende ser tergiversado, desconocido y sustituido por un grupo de personas que se ha planteado arrogarse todo el Poder Político.”
          Para dar validez al ejercicio de la solicitud presidencial y facilitar la admisión, la Sala recurre en la parte motiva de la sentencia, a afirmar un hecho que en la narrativa no se alega como argumento del recurrente. En efecto, escribe “que ahora se ha pretendido objetar la juramentación, investidura, toma de posesión y ejercicio del ciudadano Nicolás Maduro Moros como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”. Esta circunstancia constituye una evidente incongruencia positiva en la sentencia, ya que no es argumento de parte sino agregado del juzgador  conforme al texto de la decisión porque, repito, no he tenido acceso sino a este instrumento y no al expediente.
           Otro hecho, de trascendencia procesal, es que se haya ordenado sustanciar el recurso “sin necesidad de procedimiento y que el pronunciamiento sea in límine”, es decir, sin ningún tipo de trámite, ni formalidad para decidir. Esto en mi concepto no era posible, porque a petición del recurrente la Sala admite como afirmación libelar que  “se ha constituido en un hecho público notorio y comunicacional  las actuaciones desplegadas por algunos ciudadanos, incluyendo un sector de diputados de la Asamblea Nacional, dirigidas a objetar falsamente mi condición de venezolano por nacimiento, a pesar de todos los actos e instrumentos jurídicos que lo acreditan y que anexo al presente escrito, así como el hecho de no tener ni haber solicitado otra nacionalidad distinta de la venezolana”. De lo anterior surge: 1) Que existen personas con interés en ese proceso, es más, en el caso de los diputados de la Asamblea Nacional debió el escrito recursivo identificarlos con sus nombres, darles un rostro, para ser  citados;  al igual que debió ordenarse la notificación del Fiscal y el Procurador General de la República y el Defensor del Pueblo, además de  librado cartel para los terceros interesados, conforme ordenan los artículos 135 y 137 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. 2) Es imposible para el recurrente demostrar el hecho “de no tener ni haber solicitado otra nacionalidad distinta de la venezolana”. Desde el antiguo Derecho Romano se habla de la prueba diabólica o imposible, puesto no hay forma de demostrar un hecho negativo. La Sala en este aspecto analiza la legislación colombiana y recaudos expedidos por la ciudadana Patti Londoño Jaramillo, vice ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, quien extiende expresamente la respuesta por otros altos funcionarios del hermano país, a quien se había planteado la misma solicitud por la Asamblea Nacional de Venezuela, sobre la determinación de la posible nacionalidad colombiana del Presidente Maduro. Manifiesta la funcionaria que  no se encontró información relacionada, ni registro civil de nacimiento, ni cédula de ciudadanía que permita inferir que el Presidente Nicolás Maduro Moros  sea un nacional colombiano”. Salvo algunas consideraciones de mera forma que pudiéramos hacer, debemos aceptar la validez del documento expedido por la Vice Canciller, pero el Presidente Maduro planteó un hecho más genérico, o sea, “no tener otra nacionalidad”, no se limitó a la neo granadina por lo que no es suficiente este medio probatorio y de allí la calificación de prueba diabólica. Debieron ser citados los Diputados que dice el recurso declararon públicamente sobre este hecho, y, cualquier interesado en general convocado a juicio mediante edicto,  para que demostraran como es que, supuestamente, el Presidente Nicolás Maduro tiene otra nacionalidad y cuál es ésta.
En próxima entrega analizaré, bajo mi óptica, un elemento que surge tangencialmente de esta misma sentencia, de interés para la materia electoral a la cual no se le ha dado la importancia que creo tiene, sobre todo como jurisprudencia aplicable al caso de los diputados de Amazonas: El principio de la Conservación Electoral.
          Quiero igualmente dejar constancia, aunque pueda crear algún escozor en un sector de la vida nacional, que independientemente de los vicios de fondo y forma que puedan conseguirse en esta decisión, el Máximo Tribunal advirtió de manera expresa aunque es norma genérica con fuente en la carta magna, que las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante y efectos erga omnes, inclusive para todos los órganos del Poder Público Nacional”. De manera que sus resultas deben tenerse como verdad sustancial y procesal definitiva, ya que este tipo de decisiones no tiene revisión alguna en nuestro ordenamiento jurídico. Si queremos rescatar la institucionalidad del país debemos respetar, vale la redundancia y perogrullada, las instituciones. Este tema, entonces, debemos darlo por resuelto, porque es obligatorio (vinculante) ante todo el mundo (erga omnes) como sentenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dios cuide y fortalezca nuestras instituciones!
 
jesusjimenezperaza.blogspot.com

domingo, 6 de noviembre de 2016

Propongo recurrir al artículo 71 constitucional.


Jesús A. Jiménez Peraza.
@jesusajimenezp
Resultado de imagen para urnas electorales 2016          Es fácil percibir a través de conversaciones directas con nuestros relacionados o, circunstancialmente  con desconocidos y a través de las redes sociales que el pueblo de Venezuela, mayoritariamente, está de acuerdo con el diálogo. Esto es lo lógico, es la única forma de evitar confrontaciones de fuerza entre dos grupos en pugna. Pero han surgido profundas desavenencias entre los líderes de la oposición, sobre la conformación, el método que debe aplicarse y su objetivo inmediato. Desde el sector oficialista no se aprecia nítidamente la intención de dialogar, sino de estirar en el tiempo la situación de angustia y desasosiego que vivimos los venezolanos.
          La instalación de la Mesa de Diálogo ha creado muchas dudas, algunas razonables, otras fomentadas por el gobierno quien en aplicación de vieja táctica militar busca dividir para debilitar a su contendor. Sobre los observadores existe gran desconfianza, sólo exceptuada por la presencia de monseñor Claudio María Celli, quien además de  representar a SS Francisco actúa a petición común de las partes, pero no sucede lo mismo con los demás integrantes bien a nombre de la oposición, bien en representación del gobierno.  Tampoco hay confianza mayoritaria en la imparcialidad de Unasur, en la persona del ex presidente Ernesto Samper ni en los ex mandatarios José Luis Rodríguez Zapatero, Martín Torrijos ni Leonel Fernández.
          Otro aspecto del problema es que con lo profundamente dividida que está la sociedad venezolana, y el requerimiento de una actuación inmediata en materia de abastecimiento de productos alimenticios y medicinales, de liberación de presos políticos y de instrumentación del derecho constitucional al referendo revocatorio, al cual le queda muy poco tiempo y toneladas de voluntades múltiples para que pueda ser efectivo, las áreas de trabajo en las cuales se dividió la operatividad de la Mesa de Diálogo está enervando su efectividad, porque esas conversaciones son por naturaleza lentas, tediosas, complejas.
Las conversaciones para evitar la II Guerra Mundial se iniciaron antes de la invasión de Polonia por los alemanes, que fue el punto de inflexión para su estallido, puesto Rusia había hecho algunas ofertas distintas para evitar la confrontación; se mantuvieron durante los seis años de extensión del belicismo propiamente dicho y se proyectaron más allá de su conclusión militar, con la instalación de la Organización de las Naciones Unidas en 1945 en la ciudad de San Francisco. De manera que no veo sentido lógico ni práctico, en la fijación de días o lapsos para la culminación del trabajo emprendido por la Mesa de Diálogo, ahora dividida en varias mesas de trabajo, las cuales necesariamente tendrán vida autónoma porque los temas de cada una son diferentes.
Con estas bases ratifico mi propuesta de recurrir, coetáneamente con el Diálogo, a un referendo consultivo previsto en el artículo 71 constitucional lo que tiene una serie de ventajas:
1.- La decisión nos involucra a todos los venezolanos, por tanto es democracia directa y protagónica conforme al artículo 5 constitucional.
2.- La convocatoria y el proceso referendario son muy rápidos, un simple decreto del Presidente de la República o un acuerdo por mayoría simple de la Asamblea Nacional. Obviamos la solicitud  por el 10% del padrón electoral que sería más complicado por la instrumentación  requerida. El pueblo de Venezuela el 25 de abril de 1999, aún sin la vigencia de la Constitución Nacional actual y sin clara estructura jurídica en vigencia para entonces,  fue llamado a un referendo consultivo para determinar si autorizábamos la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente. En poco tiempo se organizó, sustanció y sometió a referendo el producto elaborado por ella, es decir, el proyecto de Constitución Nacional.
3.- El Consejo Nacional Electoral tiene que instrumentarlo rápidamente porque tiene la posibilidad de flexibilización, que en materia referendaria le ordena la Sala Constitucional en sentencia del 10/08/2004, Exp. 03-1103.
          El punto central está en determinar cuál es la “materia de especial trascendencia nacional” que debe ser consultada, sobre lo cual es importante oír la opinión de los ciudadanos para que los Poderes del Estado tomen la decisión. La materia debe estar dirigida a buscar efectivamente la solución del conflicto y, por supuesto,  requiere de la voluntad de las partes para aceptar el mensaje que pueda devenir de las resultas del referendo.
        En mi opinión la materia de especial trascendencia nacional que nos debe ser consultada a través de referendo y, en aplicación del artículo 71 de la Constitución Nacional, es si aceptamos o no el socialismo como sistema político y económico en Venezuela, de tal manera que si el pueblo vota mayoritariamente NO, deberá renunciar el Presidente de la República quien lo propugna y se procede, conforme al texto constitucional ante su falta absoluta. Por el contrario,  ganando el SI, la Asamblea Nacional debe acatar las instrucciones del soberano e implementar ordenadamente la reforma legislativa que fuere necesaria.
          No se me escapa que esta propuesta no es fácil de digerir y aceptar por las partes en conflicto, pero la asomo por considerar que nuestro deber cívico no es decir lo que se quiera oír, sino lo que pensamos pueda ser beneficioso para el colectivo, siempre dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Obviamente esta proposición contiene una salida constitucional, pacífica, electoral y justa, además garantiza la paz y deja la solución definitiva en manos del depositario de la soberanía nacional, que no es otro que el pueblo de Venezuela, cuya protección invoco a Dios Todopoderoso!
jesusjimenezperaza.blogspot.com

martes, 1 de noviembre de 2016

La Constitución Nacional vista desde el retrovisor.



 
 
Jesús A. Jiménez Peraza
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@jesusajimenezp
 

Desde sus inicios me pareció que la Constitución de 1999 tenía la gran virtud de metodizar y mejorar los derechos integrales del hombre. En la de 1961 ya regía la clasificación en individuales, sociales, políticos y económicos, estos últimos por cierto, siempre estuvieron suspendidos pero en todo caso gozábamos de las garantías reconocidas, después de su génesis, en los tratados internacionales signados por Venezuela, como el Pacto de Derechos Humanos aprobados en San José de Costa Rica en 1969, sancionado como ley nacional el 14 de junio de 1977 cuando se publicó en Gaceta Oficial. 
          Nunca he aceptado como cierto y sin beneficio de inventario, que la CN1999 sea un  pacto destinado a conservarse por muchos años, al contrario, su propio impulsor y sus colaboradores quisieron reformarla al poco tiempo de sancionada, porque  es producto de una gran euforia colectiva, es la imposición de un ilusionista que logró mediante un mecanismo poco ortodoxo de designación de constituyentes, aprobarla a pesar de incluir artículos e instituciones que le estorbaban para su proyecto, como el referendo revocatorio y la reelección única. En ambos casos logró la desaplicación del texto original, mediante tretas más políticas que jurídicas. En el primer caso una sentencia de Sala Constitucional en el 2003 (21/10/2003. Exp. 03-1989) y la ratificación mediante la Normas correspondientes del Consejo Nacional Electoral ese mismo año, transformaron la votación plebiscitaria como era lo convenido, en la sobrevenida votación referendaria. De no haberse operado este cambio por interpretación jurisprudencial y Normas CNE del artículo 72 de la Constitución, el presidente Chávez hubiese sido revocado en el 2004 por algo más de 230.000 votos. En el segundo caso, logró una cuestionada enmienda constitucional el 15 de febrero de 2009, después que el soberano negó la reelección indefinida como propuesta de reforma de la carta magna, el 2 de diciembre del 2007.
En la acera de enfrente, los opositores del presidente Chávez pregonaron su voto contrario en el referendo de diciembre de 1999, al igual que en la reforma de 2007, más por el proponente que por el contenido del texto original  o de la reforma, respectivamente. Estoy seguro que pocos recuerdan que el presidente Hugo Chávez propuso en el 2007 la modificación del artículo 265 constitucional, lo que le permitiría a la actual Asamblea Nacional remover a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto de la mayoría simple de sus miembros y sin calificación previa por el Poder Ciudadano, como está previsto en el texto original vigente. Para entonces el Presidente no tenía el control absoluto del Poder Judicial, como lo lograría poco tiempo después con la reforma de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en el 2010. Aunque sólo era posible la aprobación en bloque y no por dispositivos, cuánto darían los diputados hoy porque hubiera operado la reforma de al menos ese artículo 265 constitucional. Estas pequeñas anécdotas deben recordarnos que los sistemas jurídicos no deben aprobarse por razones circunstanciales, sino de fondo.
Creo que el mayor problema político actual es generado por debilidad en nuestro sistema constitucional, en nuestros Poderes enervados. Explíqueme alguien cómo es que en la Mesa de Diálogo se acuerda liberar a unos privados de libertad, sin considerar siquiera un dictamen del juez penal, quienes por cierto, tuvieron la fuerza institucional de suspender el referendo revocatorio. El gobierno nacional propugna el socialismo como sistema económico y político, lo que no tiene sólida base en la carta fundamental ya que está sancionado un modelo mixto integrado, teóricamente, por principios de justicia social, libre competencia, protección del ambiente, productividad, promoción del desarrollo armónico de la economía entre el Estado y la iniciativa privada, es decir, una conjunción entre neo liberalismo, socialismo tímido y economía social y ecológica de mercado (artículo 299 CN). El Estado sólo se reservó para sí a PDVSA, exceptuando a las filiales ya constituidas (artículo 303 ejusdem). Es en el Proyecto de Reforma Constitucional del 2007, como iniciativa de la Asamblea Nacional, cuando se propone al país abiertamente un sistema socialista, “anti imperialista” y se atribuye al Estado toda la actividad petrolera y la exploración, explotación y  actividades vinculadas a los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos. Ante el rechazo popular se delegó por el Parlamento en el Presidente de la República, la facultad de dictar decretos con fuerza de ley abordando materias como la transformación del Estado, mecanismos de participación popular y comunidad organizada, cambio de modelo económico y social sustentable, de seguridad y defensa y otros, que por ser materias reservadas a la Constitución y específicamente negadas por el pueblo venezolano, están en un limbo jurídico lo que no permite su cabal desarrollo.
          Me sorprendo al  chequear hoy la lista de constituyentes. Desde el retrovisor no todos se ven honorables como en 1999. Algún homicida sentenciado; otros salta talanqueras, para acá y para allá, algunos con doble saltos, lo que desdice de su personalidad; otros ciertamente conocedores de las ciencias jurídicas, pero sin audiencia lo que hizo su trabajo poco productivo; otros lucen como “analfabetas constituyentistas”, saben leer pero no parecen entender las cláusulas e instituciones complejas del texto constitucional; ex militares sin conocimiento ni experiencia parlamentaria, pero con influencia. Como conclusión entiendo que alguna vez deberemos reformar la Constitución Nacional por la Asamblea Nacional y aprobación en referendo popular,  conforme al artículo 344 de la carta magna, no celebrar una asamblea nacional constituyente. Esta reforma debe estar orientada hacia la configuración de un verdadero sistema jurídico y moderna configuración del Estado, ampliamente discutido por los diversos sectores nacionales, asesorados con conocedores de la materia, sin pensar en coyunturas políticas circunstanciales. Es tiempo de corregir entuertos y orientar el rumbo en esta “tierra que mana leche y miel”, como la prometida!

jesusjimenezperaza.blogspot.com

Un peculiar recurso contencioso administrativo electoral.

  Jesús A. Jiménez Peraza. @jesusajimenezp.     Hace algunos días pudimos apreciar al jefe del Estado comparecer ante la Sala Electo...