Jesús
A. Jiménez Peraza
@jesusajimenezp
En las últimas reflexiones dirigidas a
mis amigos lectores me había despedido por el receso navideño, sin embargo, las
angustias compartidas con desconocidos en las colas para sacar dinero de los
cajeros y las inmediatas para volverlo a depositar, antes que los pocos
billetes recibidos perdieran su valor adquisitivo, me motivaron a escribir
estas notas para hacer dos preguntas a los miembros de la Asamblea Nacional y
la directiva de la Mesa de la Unidad Democrática, a quienes sigo considerando
como los dirigentes más representativos de la oposición al gobierno, porque
pude captar mucho desánimo, frustración y desesperanzas por lo que quisiera que
las respuestas pudieran llegar a mis improvisados compañeros, a través de los
medios que frecuentemente utilizan los diputados y políticos de la MUD.
La primera es porqué no han explicado
suficientemente al pueblo venezolano que, conforme a sentencias reiteradas de
la Sala Constitucional, en el supuesto que la Asamblea haya incurrido en desacato a la Sala Electoral, no es aún sancionable porque no se
han cumplido los trámites pertinentes. En
efecto, en sentencias publicadas los días 09 y 10 de abril del 2014,
expedientes 14-0205 y 14-0194, contra Vincenzo Scarano
y Daniel Ceballos, alcaldes de los municipios San Diego, Carabobo y San
Cristóbal, Táchira respectivamente, la Sala estableció que para la condena por
desacato era necesario que se realizara una audiencia en el tribunal de la
causa (Sala Electoral, en nuestro caso), con todas las garantías constitucionales
relacionadas con el debido proceso y derecho a la defensa y por tanto, gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles – artículo 26 ejusdem- y orientada en todo momento
por los principios de inmediación, libertad y libre apreciación de las pruebas,
control y contradicción de las mismas, entre otros. Además,
por ser ese tribunal distinto a la Sala Constitucional, debe
consultarse con ella per saltum, antes de ejecutar la pena.
Textualmente decidió la Sala
Constitucional en el caso Scarano: “Ahora
bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los
intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al
mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado
por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones
sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción
constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato
e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del
procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de
marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la
jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada”. No he
oído ni constatado el la Página Web del TSJ, de la cual soy asiduo usuario, ni
en los diarios regionales o nacionales, que la Directiva de la Asamblea haya
sido convocada a esta audiencia en Sala Electoral, ni que se haya producido la
pena consecuencial.
Cierto es que en los casos de Scarano
y Ceballos la causa donde se incurrió en desacato es un procedimiento de Amparo
Constitucional, mientras que el presunto desacato de la Asamblea Nacional
contra Sala Electoral, es uno incidental
dictado en recurso contencioso
administrativo electoral. Pero el antecedente jurisprudencial es aplicable en
relación al trámite, porque en la comentada sentencia Scarano, la Sala
Constitucional después de analizar la falta de previsión legislativa en materia
de procedimiento ante el desacato, asienta textualmente: “Ello, adminiculado a que conforme a lo señalado en
el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), cuando
en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir, se
aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más
conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento
legal” (subrayado en el original). Los venezolanos tenemos
interés manifiesto en estos hechos porque el hipotético desacato de la Asamblea
Nacional ha creado un conflicto de Poderes, que nos afecta enormemente en nuestros
derechos ciudadanos.
La segunda pregunta, directamente a la
directiva del Parlamento, es porqué no continuó la designación de los rectores
del Consejo Nacional Electoral, convocando a una sesión extraordinaria durante
el receso iniciado el 15 de diciembre del 2016 y hasta celebrar una cuarta
plenaria, de manera de aprobar el punto por mayoría simple (gracias al lunar de
tres diputados de Nuevo Tiempo), siguiendo la jurisprudencia de la misma Sala
Constitucional, ante la consulta planteada por el entonces presidente de la
Asamblea, diputado Diosdado Cabello, que desembocó en la designación de varios
magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en diciembre del 2015 (Ver sentencia Sala
Constitucional del 22 de diciembre del 2015. Exp. 15-1415). Algunos extractos
de esta decisión, perfectamente aplicables hoy, dicen: “Ello así, la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela no limita las atribuciones de la Asamblea
Nacional ni las materias a tratar por ella, ni al tipo sesión ni a la
oportunidad en la que se efectúen. El límite de las materias a tratar en
sesiones extraordinarias lo fijará la convocatoria respectiva o la mayoría de
los miembros de la Asamblea Nacional, el cual abarcará también a las materias
que les fueren conexas, es decir, vinculadas…omissis…La Asamblea Nacional no se encuentra impedida constitucionalmente
o legalmente para convocar sesiones
extraordinarias una vez finalizado el segundo periodo decisiones ordinarias del
último año de su respectivo ciclo constitucional (sic)…omissis…Que el alcance
de las materias que pudieran ser tratadas para el supuesto de convocatoria a
sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional, está determinado por todas las expresadas en la
convocatoria y las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus
integrantes, así como también las que les fueren conexas, dentro del ámbito de
todas las atribuciones que el orden constitucional y jurídico en general le
asigna a la Asamblea Nacional, señaladas en el artículo 187 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela”. Es de resaltar que esta tesis del máximo intérprete constitucional,
tiene mayor naturalidad para esta Asamblea por ser el primer receso,
continuando los mismos diputados el 05 de enero del 2017, mientras la consulta
del diputado Cabello, tenía la característica especial de ser el último receso
de la Cámara, lo que pudo generar la duda si expiraba el período con el inicio
del receso postrero. Ahora sí, Dios nos cuide a todos!.
17/12/2016.